REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTES: Ceferina Guerrero de Varela, Demetrio Antonio Varela Guerrero, Marcelina del Carmen Varela Guerrero, Carmen Cecilia Varela Guerrero, Miriam Andreina Varela Guerrero, Wilmer Hipólito Varela Guerrero, Xiomara del Carmen Varela Guerrero, Javier Antonio Varela Guerrero, Diana Carolina Varela Guerrero y Néstor Julio Varela Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.809.819, V-9.128.831, V-10.744.919, V-12.490.545, V-14.282.544, V-18.603.256, V-18.486.857, V-18.029.326, V-18.486.855 y V-20.827.274 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS: Eduardo Benjamín Pérez Rivas, Carmen Janeth Sánchez Mora y Jorge Orlando Chacón Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.858.739, V-12.491.467 y V-3.997.488 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.306, 71.485 y 12.9717, en su orden.
DEMANDADOS: Rosa Aura Varela Guerrero, José Daniel Varela Guerrero, Roberto Antonio Varela Guerrero y Adrián Alexander Varela Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.126.200, V-10.742.274, V-12.490.546 y V-13.713.240 respectivamente, domiciliados el primero y los dos últimos en Caracas, Distrito Capital y el segundo en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADO: Ediczon J. Morán S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.319.
MOTIVO: Inadmisibilidad de la reconvención. (Apelación a auto de fecha 14 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ediczon José Morán S., apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta, por la parte demandada contra la parte actora, por cuanto la misma no cumple con la formalidad establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar el objeto y el fundamento legal.
Se inició el presente asunto en virtud de la demanda incoada por los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Eduardo Benjamín Pérez Rivas, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Ceferina Guerrero de Varela, Demetrio Antonio Varela Guerrero, Marcelina del Carmen Varela Guerrero, Carmen Cecilia Varela Guerrero, Miriam Andreina Varela Guerrero, Wilmer Hipólito Varela Guerrero, Xiomara del Carmen Varela Guerrero, Javier Antonio Varela Guerrero, Diana Carolina Varela Guerrero y Néstor Julio Varela Guerrero en su condición de cónyuge y coherederos del de cujus Hipólito de Jesús Varela Bello, contra los ciudadanos Rosa Aura Varela Guerrero, José Daniel Varela Guerrero, Roberto Antonio Varela Guerrero y Adrián Alexander Varela Guerrero, coherederos también del mencionado ciudadano, por liquidación y partición de herencia. Manifestaron que sus representados son copropietarios junto con los mencionados demandados, de los siguientes bienes: Primero: El cincuenta por ciento del valor de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, de tipo agrícola y topografía irregular, ubicado a orillas del Río Grande, en inmediaciones de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, adquirido por el causante durante la sociedad conyugal conforme en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 29 de mayo de 1985, bajo el N° 108, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Segundo: El cincuenta por ciento del valor de un inmueble compuesto por dos lotes de terrero propio, ubicados en la Aldea Agua Caliente de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, más el 50% de derechos y acciones de una casa para habitación, construida de techo de zinc y paredes de bahareque, posteriormente reformada, construída sobre el primero de dichos lotes. Sobre el segundo se encuentran construidas dos casas para habitación, una en estado ruinoso y la otra hecha a impensas del coheredero Demetrio Antonio Varela Guerrero. Tercero: Los derechos y acciones, antes citados, sobre otro lote de terreno propio con su pequeña casa para habitación, sobre bahareque, techo de zinc, posteriormente reformada, denominada casa materna, por la ciudadana Lucila América Guerrero Morales, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.466, reforma que consta en documento privado de fecha 23 de agosto de 1994. Dicho inmueble fue adquirido por el causante Hipólito de Jesús Varela Bello dentro de la sociedad conyugal, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 03, Protocolo I, Tomo II, Cuarto Trimestre, de fecha 13 de octubre de 1977.
Indicó que la aludida comunidad tiene su origen en el carácter de co-herederos que sus representados poseen junto con demandados, ciudadanos Rosa Aura Varela Guerrero, José Daniel Varela Guerrero, Roberto Antonio Varela Guerrero y Adrián Alexander Varela Guerrero, en la sucesión de su legítimo esposo y padre, ciudadano Hipólito de Jesús Varela Bello, quién falleció ab-intestato el 10 de septiembre de 1988. Que sus poderdantes han agotado todos los recursos amistosos y conciliatorios, para llegar a un reparto amigable con los demandados, sin que se hubiera obtenido ningún resultado sobre el particular, a pesar de que ya se tenía en común acuerdo un proyecto de partición amistoso, junto con sus planos y adjudicaciones, pero de un momento a otro y debido a caprichos y solicitud de más propiedad que los demás, por parte de éstos, especialmente de la ciudadana Rosa Aura Varela Guerrero, en exigir la casa paterna de la cual se solicitó en el acuerdo, que sería adjudicada para la madre de todos, es decir, para la ciudadana Ceferina Guerrero de Varela. Que en razón de lo expuesto y según lo dispuesto en los artículos 768 y 1.069 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueven la partición de los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda por su situación, linderos, circunstancias y demás características, anexidades y adherencias que le son propias, es decir, mejoras sobre ellos construidas que consisten en las casas para habitación plenamente descritas y citadas, cuya adquisición por parte del causante fue hecha en la forma mencionada. Por tanto, demandan en nombre de sus representados a los ciudadanos Rosa Aura Varela Guerrero, José Daniel Varela Guerrero, Roberto Antonio Varela Guerrero y Adrián Alexander Varela Guerrero, para que acepten y convengan en la liquidación y partición de los bienes hereditarios, quedantes del fallecimiento de Hipólito de Jesús Varela Bello, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, debiendo dividirse los bienes o sus valores proporcionalmente, conforme a lo establecido en la ley y de acuerdo a su carácter de herederos, en partes iguales, a razón de una catorceava parte 1/14 cuota parte para cada uno, la cónyuge
sobreviviente y los hermanos coherederos, conforme a lo previsto en los artículos 822, 1.070 y 1.071 del Código Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo). Asimismo, solicitaron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles suficientemente identificados en el libelo, de conformidad con el artículo 588 numeral 3°, en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 1 al 5). Anexos. (fls. 6 al 48).
Por auto de fecha 09 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la citación de los ciudadanos Rosa Aura Varela Guerrero, José Daniel Varela Guerrero, Roberto Antonio Varela Guerrero y Adrián Alexander Varela Guerrero, comisionando para la práctica de la citación de los demandados domiciliados en Caracas, al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y para la práctica de la citación del demandado domiciliado en la Grita, al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 49, 50).
A los folios 59 al 108 rielan actuaciones referentes a la comisión librada a los fines de practicar la citación de los demandados.
A los folios 111 al 113 riela poder especial conferido por los ciudadanos Rosa Aura Varela Guerrero, José Daniel Varela Guerrero, Roberto Antonio Varela Guerrero y Adrián Alexander Varela Guerrero al abogado Ediczon J. Morán, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
En fecha 03 de agosto de 2009, el abogado Ediczon J. Morán, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Hizo oposición en todas y cada una de sus partes a las pretensiones alegadas en el libelo de demanda, por cuanto los fundamentos y elementos son inciertos y no concuerdan con la realidad de los hechos y de derecho en relación con los documentos originales de compra de los inmuebles o lotes de terrenos que adquirió en vida el ciudadano Hipólito de Jesús Varela Bello. Seguidamente hizo oposición respecto al punto primero, en cuanto al contenido del documento, presentado por la parte actora, porque a su decir no corresponde con el primer lote adquirido por el de cujus. Manifestó que el causante compró el lote de terreno en el año 1977, según documento identificado con el N° 3, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 13 de octubre de 1977, y no como pretende indicar la parte actora que fue en fecha 29 de mayo de 1985. Que el documento protocolizado el 29 de mayo de 1985, bajo el N° 108, Tomo II, Protocolo Primero no corresponde
al primer lote. Que la parte actora en el libelo de demanda no indicó en ninguno de los lotes, los linderos, metros que hay de distancia entre un punto y otro, es decir, entre el frente y el fondo, entre el lado derecho y el lado izquierdo, de un lote de terreno y en otro, sólo se limitó a decir al libre alveldrío, que está ubicado a orillas del Río Grande, frente con el camino vecinal que conduce a la Aldea Aguas Calientes y terrenos que fueron de Rafael Carrero, entendiendo que el camino vecinal al igual que el Río Grande tiene una longitud en su recorrido. Que se hace necesario un estudio topográfico, para delimitar y obtener los linderos con sus coordenadas de vértices geográficas, sus metros de largo y ancho, para obtener la superficie en metros cuadrados de cada uno de los lotes, ya que la parte actora no señala nada al respecto, ni tampoco fija el valor de la parte afectada, ni el líquido partible, no designa el haber de cada partícipe tal como lo indican los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil y 1075 del Código Civil. Que con respecto al segundo punto planteado por la actora en el libelo, en cuanto al segundo lote de terreno, igualmente no indicó cuántos son los metros a lo largo y ancho y menos aún la superficie en metros cuadrados, elemento necesario para delimitar cualquiera superficie o linderos del terreno. Que igualmente, hace oposición al alegato de la parte actora cuando indica que sobre el mismo lote de terreno existen dos casas para habitación, una en estado ruinoso y la otra construida a impensas del coheredero Demetrio Antonio Varela, que está en obra negra con techo de zinc, pero no señala sus linderos, ni sobre qué dimensión de terreno están ubicadas, ni qué dimensión tienen ambas casas, por lo que se hace difícil ubicarlas en el mismo lote y más aún cuando sólo dijo que le son propias pero no demostró documentos de propiedad de las casas, sólo un documento firmado entre las partes, el cual no da fe pública y sólo vale entre ellos, estando las casas ubicadas en lote de terreno que corresponde a todos los coherederos. Igualmente, hizo al punto tercero, cuando indica y reclama los derechos y acciones sobre otro lote de terreno propio, en el cual se encuentra una casa para habitación, denominada casa materna, reformada por la ciudadana Lucila América Guerrero Morales, reforma que consta en documento privado de fecha 23 de agosto de 1994 por un monto de Bs. 100.000,oo, pero no dice en su contenido que es de su propiedad, ni tampoco mostró documento con la pretensión de propiedad que se asigna marcado “S”. Que igualmente, hace oposición a la casa que la parte actora denomina materna, dado que ciertamente esa casa pertenece y es propiedad de la demandada ciudadana Rosa Aura Varela Guerrero, quién la mandó a construir con el ciudadano Bernardino Sánchez Guerrero, en el sitio Llanos de Los Zamoranos de la Aldea Aguas Calientes, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con su propio peculio, sobre terreno que se decían ser y son de la Compañía Anónima C.A.D.A.F.E, cuyo documento de propiedad fue presentado para su autenticación por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, La Grita, en fecha 5 de mayo de 1992. Igualmente, hace oposición a la pretendida demanda por partición de herencia, por cuanto no existe en el expediente la declaración de herederos universales, por lo que a su decir no hay causahabientes del de cujus, elemento indispensable, dado que el heredero o sucesor a título universal sucede activa y pasivamente al causante, de manera total y absoluta en sus derechos y obligaciones. Asimismo, conviene en la partición de herencia en cuanto sea justa, equitativa proporcionalmente para cada coheredero y no que intereses personales se sobrepongan a los intereses de los hoy demandados coherederos.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora, ciudadanos Ceferina Guerrero de Varela, Demetrio Antonio Varela Guerrero, Marcelina del Carmen Varela Guerrero, Carmen Cecilia Varela Guerrero, Miriam Andreina Varela Guerrero, Wilmer Hipólito Varela Guerrero, Xiomara del Carmen Varela Guerrero, Javier Antonio Varela Guerrero, Diana Carolina Varela Guerrero y Néstor Julio Varela Guerrero, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en el pago de Bs. 150.000,oo, aduciendo al respecto que el objeto de la reconvención es la demostración de hechos nuevos, distintos a los alegados en el escrito de demanda principal, por cuanto constituye una verdadera contraprestación, mediante documentos fehacientes sobre la propiedad de la bienhechuría de la cual es propietaria su representada, ciudadana Rosa Aura Varela Guerrero, quien la construyó a sus únicas expensas con dinero de propio peculio, en el sitio denominado Llanos de Los Zambranos, El Río, en la Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signada con el N° a-344VDA 1 sector El Río, la cual describe por sus linderos y medidas. Que tal propiedad sobre las bienhechurías consta en documento de propiedad autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de mayo de 1992, bajo el N° 249, Tomo N° 1, folios 243 y 244 y su vuelto, de los Libros de Autenticaciones. Que consigna marcado “B” como hecho nuevo, contrato de arrendamiento otorgado por la Municipalidad del Municipio Jáuregui, otorgado a su representada Rosa Aura Varela Guerrero, quien construyó dicha bienhechuría en terrenos propios y ejidos de Jáuregui, que decían ser de la Compañía Eléctrica. Igualmente, como hecho nuevo consigna copia simple del documento marcado “S”, donde la ciudadana Lucila América Guerrero Morales, pretende ser parte en la partición de herencia, sin tener la debida cualidad ya que la misma no aparece como demandante ni como demandada; no tiene facultad como propietaria, porque no demuestra documento que le acredite la propiedad de la bienhechuría indicada, sólo presentó documento suscrito entre las partes, surtiendo efecto entre ellas y no frente a terceros. Asimismo, indica como hecho nuevo la temeraria y presunta afirmación de la demandante, de quererse subrogar la bienhechuría indicada como si fuera de su propiedad, sin demostrar documento alguno que acredite la misma, sólo alega en su demanda que le es propia en su punto segundo lote en su parte in-fine.
Estimó la reconvención en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). (fls. 115 al 119).
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante expuso que, visto que la parte demandada dio contestación a la demanda haciendo oposición a los documentos y a su contenido, pero sin oponerse, a su decir, a la partición, al carácter o cuota parte de cada uno de los coherederos según lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor conforme a la mencionada norma. Asimismo, solicitó se declare la inadmisibilidad de la reconvención, aduciendo al respecto que los hechos alegados por la parte reconviniente no tienen ningún fundamento y que tampoco aportó ninguno de los documentos que dijo consignar, causando de esta forma la indefensión de la parte demandante. (fl. 120).
Luego de lo anterior riela el auto de fecha 14 de agosto de 2009, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (fl. 121).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, el abogado Ediczon José Moran apeló del referido auto. (fl. 124).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 320).
En fecha 01 de marzo de 2010 se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (fls. 322, 323).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010 este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (fl. 324).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto la misma no expresa el objeto y su fundamento legal.
Ahora bien, la causa en la cual surge la presente incidencia se contrae al juicio de partición incoado por los ciudadanos Ceferina Guerrero de Varela, Demetrio Antonio Varela Guerrero, Marcelina del Carmen Varela Guerrero, Carmen Cecilia Varela Guerrero, Miriam Andreína Varela Guerrero, Wilmer Hipólito Varela Guerrero, Xiomara del Carmen Varela Guerrero, Javier Antonio Varela Guerrero, Diana Carolina Varela Guerrero y Néstor Julio Varela Guerrero, contra los ciudadanos Rosa Aura Varela Guerrero, José Daniel Varela Guerrero, Roberto Antonio Varela Guerrero y Adrián Alexander Varela Guerrero.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, formuló oposición a la partición en los términos indicados en el escrito de fecha 03 de agosto de 2009, corriente a los folios 115 al 119; y también reconvino a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, para que conviniera o en su defecto fuera condenada al pago de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), señalando que el objeto de la reconvención es la demostración de hechos nuevos que se mencionan a continuación, distintos a los alegados en la demanda los cuales constituyen una verdadera contraprestación:
- Que su representada Rosa Aura Varela Guerrero es propietaria de las bienhechurías construidas a sus únicas expensas en el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Llanos de Los Zambrano, El Río, en la Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, lo cual consta del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de mayo de 1992, bajo el N° 249, Tomo 1, folios 243 al 244 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. Que las referidas mejoras fueron construidas en terrenos propios que decían ser de la Compañía Eléctrica y en terrenos ejidos. Que el Municipio Jáuregui otorgó contrato de arrendamiento a su representada, sobre el aludido terreno ejido.
- Que en el expediente fue consignada copia simple de un documento donde la ciudadana Lucila América Guerrero Morales pretende ser parte en la partición de herencia, sin tener la debida cualidad, ya que la misma no es demandante ni demandada, y no demuestra documento alguno que le acredite la propiedad de las bienhechurías indicadas en dicho documento; que sólo presentó documento suscrito entre las partes, el cual sólo surte efectos entre ellas y no frente a terceros.
- La temeraria y presunta afirmación de la parte demandante de querer subrogarse las bienhechurías antes indicadas, como si fueran de su propiedad, sin demostrar documento alguno que acredite la misma.
Igualmente, para acreditar la propiedad de la codemandada Rosa Aura Varela Guerrero sobre las bienhechurías antes indicadas, manifestó consignar recibos de pago de cánones de arrendamiento del terreno, expedidos a su nombre por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Además, ratificó la planilla consignada en el expediente del Ministerio de Hacienda certificado de liberación N° 761-A, así como la planilla sucesoral de activo hereditario número 49198 de fecha 10 de septiembre de 1988.
Al respecto, deben puntualizarse las etapas que conforman el procedimiento de partición a tenor de lo dispuesto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Resaltado propio)
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En las normas transcritas, el legislador adjetivo determinó el procedimiento a seguir en el juicio de partición de bienes comunes.
Sobre tales normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 586 de fecha 27 de octubre de 2009, señalo:
Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, para llevar a cabo el procedimiento de partición de comunidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, las ha regulado en sus artículos 777 al 788, a través de los cuales establecen lo siguiente
…Omissis…
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2008-000657)
En el caso de autos se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sí formuló oposición a la partición, por lo que de acuerdo con el procedimiento que regula el juicio de partición corresponde al juez de primera instancia determinar si el juicio debe continuar o no por los trámites del procedimiento ordinario, con el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, en razón de que se estaría en la fase contenciosa del proceso. En caso contrario, de considerar el a quo que de los términos en que fue planteada la oposición no se desprende objeción al derecho a la partición o al carácter o cuota de los interesados, debe ordenar la convocatoria de las partes para el nombramiento del partidor, en cuyo caso la reconvención resultaría inadmisible por incompatibilidad de procedimientos.
En otras palabras, si bien es cierto que la vía ordinaria se abre únicamente cuando existe oposición o contradicción sobre el carácter o la cuota de uno de los comuneros, no es menos cierto que es en esa oportunidad en que se produce una u otra de esas circunstancias, cuando debe proferirse el fallo que determina la apertura del trámite del juicio ordinario, así como el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención.
No obstante, en el presente caso el tibunal de la causa emitió pronunciamiento sólo respecto a la admisibilidad de la reconvención propuesta, sin determinar previamente si es o no procedente la apertura del juicio ordinario, subvirtiendo de esta manera el orden procedimental.
En consecuencia, esta sentenciadora a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, así como en respeto al principio de la doble instancia, considera necesario reponer la causa al estado de que el tribunal que resulte competente previa distribución, determine con fundamento en la oposición a la partición planteada por la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2009, si la causa debe continuar o no por los trámites del procedimiento ordinario, con el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, quedando anulada la decisión recurrida de fecha 14 de agosto de 2009. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil que resulte competente previa distribución, determine con fundamento en la oposición a la partición planteada por la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2009, si la causa debe continuar o no por los trámites del procedimiento ordinario, con el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, quedando anulada la decisión recurrida de fecha 14 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO:. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6109
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