REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:
Ciudadana Ofelia Blanco de Carreño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.256.662, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación de los coherederos Luz Delmira, Olegario, Joel, Ninron Zimri, Freman Elifele, Luis Enrique y Ofelia Carreño Blanco, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.668.044, 5.683.427, 9.233.326, 8.189.809, 9.246.664, 10.012.542 y 12.632.566, respectivamente.
Apoderado de los demandantes:
Abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.487.
DEMANDADO:
Ciudadano José Vicente Villamizar Neira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.644.389.
Apoderado del demandado:
Abogado Justiniano Herrera Lenis, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.710.
MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2009)
En fecha 25 de Marzo de 2010 se recibió en esta Alzada, previo sorteo, expediente signado con el No. 5860, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida mediante escrito presentado el 05 de febrero de 2010, por el abogado Justiniano Herrera Lenis, actuando con el carácter de representante legal del demandado José Vicente Villamizar Neira, contra el fallo proferido por el referido Tribunal en 17 de diciembre de 2009.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el expediente, las cuales sirven para el conocimiento de lo debatido en esta Alzada:
El presente juicio se inició mediante demanda presentada en fecha 17-04-2009, por la ciudadana Ofelia Blanco de Carreño, titular de la cédula de identidad No. V- 6.256.662, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación de los coherederos Luz Delmira, Olegario, Joel, Ninron Zimri, Freman Elifele, Luis Enrique y Ofelia Carreño Blanco, asistida de abogado, en la que demandó por desalojo al ciudadano José Vicente Villamizar Neira, en su condición de arrendatario, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: 1.- Desalojar el inmueble arrendado por falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas, tal y como lo establece el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2.-En desocupar y entregar en forma inmediata el local comercial que le fue cedido en arrendamiento en las mismas condiciones en que le fue entregado. 3.- Siendo dos las mensualidades y nueve por vencerse demanda el pago de las cuotas vencidas y las que están por vencerse, el cual es la suma de Bs. 8.800,00 equivalente a 160 unidades tributarias por concepto de indemnización de daños y perjuicios en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.800,00 equivalentes a 160 unidades tributarias, más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. Solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble y por ende la entrega material del mismo. Anexo presentó recaudos.
En fecha 25-05-2009, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación del demandado.
En fecha 02-06-2009, la ciudadana Ofelia Blanco de Carreño, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos Luz Delmira, Olegario, Joel, Ninron Zimri, Freman Elifele, Luis Enrique y Ofelia Carreño Blanco, confirió poder apud-acta al abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales.
De los folios 139 al 147, actuaciones referidas con el emplazamiento del demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 20-10-2009, el ciudadano José Vicente Villamizar Neira, asistido de abogado, promovió cuestiones previas.
De los folios 57 al 61, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20-10-2009, por el ciudadano José Vicente Villamizar Neira, asistido de abogado.
En fecha 21-10-2009, el ciudadano José Vicente Villamizar Neira, confirió poder apud-acta al abogado Justiniano Herrera Lenis.
De los folios 63 al 69, escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado en fecha 02-11-2009, por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, actuando con el carácter de apoderado de los demandantes.
Escrito de pruebas presentado en fecha 03-11-2009, por el abogado Justiniano Herrera Lenis.
Por auto de fecha 03-11-2009, el a quo admitió las pruebas anteriormente promovidas.
De los folios 86 al 92, escrito de pruebas presentado el 03-11-2009, por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, actuando con el carácter de autos.
De los folios 144 al 146, escrito de pruebas de fecha 03-11-2009, por el abogado Justiniano Herrera Lenis, actuando con el carácter de autos.
Por auto de la misma fecha, 03-11-2009, el a quo admitió las pruebas anteriormente promovidas.
De los folios 164 al 182, decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana OFELIA BLANCO DE CARREÑO, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación de los coherederos LUZ DELMIRA CARREÑO BLANCO, OLEGARIO CARREÑO BLANCO, JOEL CARREÑO BLANCO, NINRON ZIMRI CARREÑO BLANCO, FREMAN ELIFELE CARREÑO BLANCO, LUIS ENRIQUE CARREÑO BLANCO y OFELIA MARITZA CARREÑO BLANCO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representada por el Abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES; contra el ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA representado por el Abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el desalojo del inmueble, incoado por la ciudadana OFELIA BLANCO DE CARREÑO, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación de los coherederos LUZ DELMIRA CARREÑO BLANCO, OLEGARIO CARREÑO BLANCO, JOEL CARREÑO BLANCO, NINRON ZIMRI CARREÑO BLANCO, FREMAN ELIFELE CARREÑO BLANCO, LUIS ENRIQUE CARREÑO BLANCO y OFELIA MARITZA CARREÑO BLANCO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; contra el ciudadano JOSÉ VICENTE VILLAMIZAR NEIRA. En consecuencia de lo anterior, se ordena el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, consistente en un local comercial ubicado en la carrera 6 bis, No. 6-27 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en las mismas condiciones en que le fue entregado. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago de la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00). CUARTO: SE CONDENA al demandado ciudadano JOSÉ VICENTE VILLAMNIZAR NEIRA, a la pagar a la demandante el diferencial que resulte de lo cancelado mediante consignaciones arrendaticia para los meses de febrero y marzo de 2009, que comprende la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), y lo indicado en la decisión de las mismas partes que fijó el canon mínimo arrendaticio en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES más impuestos; y el mismo diferencial aplicado a los cánones por vencerse. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único experto, a fin de que realice el cálculo antes acordado mediante una experticia complementaria a esta sentencia. QUINTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente perdidosa, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic). Se acordó la notificación de las partes.
De los folios 183 al 186, actuaciones referidas a la notificación de las partes.
Mediante escrito de fecha 05-02-2010, el abogado Justiniano Herrera Lenis, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 17-12-2009.
Por auto de fecha 18-02-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero de 2010, por el abogado Justiniano Herrera Lenis, actuando con el carácter de representante legal del demandado José Vicente Villamizar Neira, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, con lugar el desalojo, ordenó la entrega inmediata del inmueble que ocupa como arrendatario el apelante, sin lugar el pago de la suma de Bs. 8.800,00, lo condenó a pagar el diferencial que resultare de lo cancelado mediante las consignaciones arrendaticias para los meses de febrero y marzo de 2.009 que comprende la suma de Bs. 560,00 y lo exoneró del pago de las costas procesales.
Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del año que discurre, ordenando la remisión del mismo al Tribunal Superior en función de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
MOTIVACION
Esta Alzada, antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, debe analizar si el asunto a resolver cumple con los requisitos señalados en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta lo anteriormente señalado, pasa a verificar cuál es la cuantía de la presente demanda de desalojo, verificándose que en el libelo de demanda inserto de los folios 01 al 06, específicamente en el folio 06, la parte demandante indicó: “Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00) o en Ciento Sesenta (160) Unidades Tributarias”, por lo que siendo que la cuantía en la presente causa fue fijada en la cantidad de 160 Unidades Tributarias, ineludiblemente se hace inadmisible el recurso de apelación, en virtud de ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto de fecha 18 de febrero de 2009 en el que el a quo lo oyó la misma debe ser revocado. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante escrito de fecha cinco (05) de Febrero de 2010, por el abogado Justiniano Herrera Lenis, actuando con el carácter de representante legal del demandado José Vicente Villamizar Neira, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, por el a quo, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 02 de Abril de 2009.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3464