REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nº 2.200
En el proceso de INTERDICCIÓN de FANY MARLENY GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.264.974 y domiciliada en esta Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, que accionara la ciudadana OLGA MARÍA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.621.246 y de este mismo domicilio, representada por la abogada LEXI LETICIA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.350.273 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.147, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Obra al folio 1 escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con once (11) anexos, interpuesto por la ciudadana OLGA MARÍA GÁMEZ y en el cual señala lo siguiente: Que su hermana se encuentra en estado habitual de defecto intelectual desde su nacimiento, retraso mental grave, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, siendo tal su defecto intelectual que el tratamiento médico de que es objeto no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos de su interés. También indicó que en fecha 2 de octubre de 2.008 falleció su madre MARIA GERTRUDRIS GÁMEZ dejando como herencia un bien consistente en una casa para habitación ubicada en la Carrera 4 con calle 11 Bis N° 9-44 del Barrio 23 de Enero Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.009 el Juzgado de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 8692-2009 (folio14).
En fecha 17 de junio de 2.009 la ciudadana OLGA MARÍA GÁMEZ confirió poder especial apud acta a la abogada LEXI LETICIA VALERO DE DURÁN (folio 20). Dicho poder apud acta fue diarizado por el a quo el 18 de junio de 2.009 con asiento N° 81.
Por auto de fecha 18 de junio de 2.009 se acordó fijar nueva oportunidad para que los parientes inmediatos o amigos de la familia de FANY MARLENY GAMEZ rindan declaración (folio 23). A los folios 24 al 30 corren insertas dichas declaraciones testimoniales.
Por auto de fecha 6 de julio de 2.009 se acordó designar a los Doctores ITALO JESÚS PIERINI NAVA y BETSY MONT MEDINA DE PÉREZ (médicos psiquiatras), a fin de examinar a la notada de incapaz (folios 32 al 39). El 4 de agosto de 2.009 el a quo juramentó a los médicos psiquiatras quienes aceptaron el cargo (folio 42). El día 17 de septiembre de 2.009 los médicos psiquiatras designados presentaron informe médico (folios 43 al 47).
El 29 de septiembre de 2.009 la jueza a quo interrogó a la notada de incapaz FANY MARLENY GAMEZ (folio 49).
El 6 de octubre de 2.009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando la interdicción provisional de FANY MARLENY GAMEZ, y se nombró como tutora interina a la ciudadana OLGA MARÍA GAMEZ, y ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario (folios 50 al 59).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.009, en atención a que le fue suprimida la competencia en materia civil, el a quo acordó declinar su competencia al Juzgado (Primero, Segundo, Tercero, Cuarto) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira para que continúe conociendo de la causa (folio 60).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el expediente por distribución, le dio entrada e inventario bajo el N° 7086-2.009 (folios 62 y 63).
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2.009 la abogada LEXI LETICIA VALERO DE DURÁN consignó escrito de promoción de pruebas (folio 64). Por auto de fecha 2 de noviembre de 2.009 se admitieron (folio 67).
A los folios 68 al 75 corren insertas declaraciones de ratificación por parte de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de febrero de 2.010 se dictó sentencia por la cual se decretó la interdicción definitiva de FANY MARLENY GAMEZ; se le designó como tutora definitiva a la ciudadana OLGA MARÍA GAMEZ; y se ordenó la publicación del decreto de interdicción conforme a lo previsto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. A los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acordó su remisión para ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folios 78 al 84).
Este Tribunal Superior el 23 de febrero de 2.010 recibió el expediente, y lo inventarió bajo el N° 2.200 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 87 y 88).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 2 de febrero de 2.010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “PERSONAS DERECHO CIVIL I”, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 371 y 372, sobre el tema de la interdicción hace los siguientes señalamientos:

“...I. CONCEPTO.
Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial, plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.

II. CLASES DE INTERDICCIÓN.
La interdicción puede ser judicial o legal:
1° Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
2° Legal es la interdicción resultante de una condena a presidio. …
III. INTERÉS DE LA INTERDICCIÓN.
1° Interés de la interdicción judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.). Podría agregarse que en la materia existen además intereses familiares (afectivos, etc.), e intereses individuales de terceros (los terceros tienen el interés legítimo de que los enajenados no les causen daños injustificadamente). Pero debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz. …

LA INTERDICCIÓN JUDICIAL
I. CAUSAS. Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1° La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus interés (C.C. art. 393).
3° Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intérvalos lúcidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

V. COMPETENCIA.
El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los Jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio (C.P.C. art. 735). (Negritas y subrayado de este tribunal).

VI. EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN (RÉGIMEN JURÍDICO DEL ENTREDICHO).
La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art. 403). Los principales de esos efectos son:
1° El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2° El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien estaba sometido a interdicción provisional son válidos.
3° El entredicho queda sometido a tutela. …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

De lo anterior se concluye que la declaratoria de interdicción produce efectos propios, tales como, que el entredicho pierde el gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme desde el momento en que la sentencia definitiva decreta la interdicción y siendo por ende sometido a tutela, es decir, quedando bajo la protección de otra persona.
El artículo 396 del Código Civil, establece:
ARTÍCULO 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
En tal sentido, antes de la declaratoria de interdicción deben cumplirse dos (2) requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado o la notada de incapaz practicado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél o aquella según sea el caso, o en su defecto, amigos allegados a su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas del expediente remitido a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo ya citado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos JESÚS MANUEL GAMEZ, ANTONIO GAMEZ, ELOISA GAMEZ de RIVERA y BLANCA ELENA GAMEZ DE GONZALEZ, ya identificados en las actas que conforman la presente causa, y según se desprende de los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, todos en su condición de hermanos de FANY MARLENY GAMEZ, así como también el interrogatorio efectuado por parte de la Jueza del otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial a la notada de incapaz en fecha 29 de septiembre de 2.009 inserto al folio 49, oportunidad en la cual la jueza en virtud del principio de inmediación pudo apreciar las limitaciones mentales de FANY MARLENY GAMEZ.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que se desprende de los informes médicos emitidos por los Psiquiatras BETSY MONT MEDINA DE PÉREZ e ITALO JESÚS PIERINI NAVA (médicos facultados y designados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 6 de julio de 2.009 corriente al folio 32), practicado a la notada de incapaz en fecha 25 de agosto de 2.009, que el diagnóstico emitido por ambos ha sido conducente, en razón de que certifican el cuadro de “Retraso mental leve F-70 y síndrome acondroplásico (enanismo)”, concluyendo dicho informe que la evaluada debido a su juicio y discernimiento insuficiente, no presenta la capacidad adecuada para tomar decisiones de alto nivel, lo que la limita en ese sentido, considerándose como tal una persona que amerita la supervisión y la custodia permanente de familiares.
Así las cosas, visto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su sentencia definitiva estimó todos los elementos probatorios de autos y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia del 2 de febrero de 2.010 con asiento diario N° 09 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana FANY MARLENY GÁMEZ.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.200, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, catorce (14) de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.200, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.




JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.
Exp. 2.200.