REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 2214
En la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (se omite por razones legales), que incoara su madre ciudadana PENÉLOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.093, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.505 y domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra el padre MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.060.104, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.300 y de este domicilio, representado por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.753 y de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA el 7 de enero de 2010 contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que fijó una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, más dos cuotas adicionales a la obligación de manutención provisional establecida, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año como aporte de gastos escolares y de fin de año.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
Corre a los folios 1 al 7 escrito de solicitud de fijación de obligación de manutención, presentado por la ciudadana PENÉLOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ a favor de sus hijos (se omite por razones legales); y sus anexos a los folios 8 al 10.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2009 la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA (folio 12).
Luego de citado el obligado, en fecha 28 de septiembre de 2009, en la oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio, solo se hizo presente el obligado, por lo tanto no hubo acuerdo alguno (folios 18). En la mima fecha, el obligado dio contestación a la demanda (folio 19 al 34).
El 8 de octubre de 2009 la abogada PENÉLOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ en representación de sus hijos presentó escrito de pruebas (folios 44 al 47). Y en la misma fecha el obligado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, presentó escrito de pruebas (folios 51 al 64).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009 la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente de Obligación a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en el mismo se encuentra la causa de Divorcio entre la ciudadana PENÉLOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ y el obligado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA (folio 71).
En fecha 16 de noviembre de 2009 la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y acordó su acumulación a la causa de divorcio ventilada por ante ese tribunal (folio 74).
En fecha 17 de diciembre de 2009 el tribunal de la causa fijó la obligación de manutención provisional ya relacionada ab initio (folios 81 al 83). Decisión que fue apelada en fecha 7 de enero de 2010 por el abogado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA actuando por sus propios derechos (folio 88). Por auto de fecha 13 de enero de 2010 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 96).
En fecha 11 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2214 (folios 113 y 114).
En fecha 22 de marzo de 2010 el obligado y apelante MANUEL DAVID JAIMES OCHOA presentó escrito de alegatos por ante esta Alzada (folios 115 al 137).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión impugnada es del tenor siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente expediente de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana PENÉLOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ…, en contra del ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, en beneficio de los hijos en común…, pretensión que fuera admitida en fecha 04 de agosto de 2009, por la Jueza Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio de este Tribunal…, en fecha 13 de noviembre de 2009, la Jueza Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio remite el presente expediente para ser agregada al expediente inventariado en este Despacho bajo el N° 65131, de Divorcio…. Igualmente pide que se establezca una cuota de obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y una cuota extraordinaria por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y por último pide que la obligación de manutención fijada sea con carácter retroactivo.
Al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Es necesario enfatizar que la Obligación de Manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, y tal efecto, abarca todos los gastos que requiere el niño, niña o adolescente dentro del medio socio-cultural, es decir, que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte que pueda requerir de los hijos en común. Como se puede observar, se determinó el contenido de la Obligación Alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún en algunos, de que la obligación de manutención se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. Por ello, en la Obligación Alimentaria tiene que estar comprendido los aspectos fundamentales para el mantenimiento, educación y crianza de un niño o adolescente….
… En el caso de autos, pese a que el padre contribuye con la obligación de manutención de manera voluntaria con el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, este monto no es suficiente para sufragar las necesidades que ameritan los hermanos: (se omite por razones legales). Debido al alto costo de la vida. Ahora bien, si bien es cierto que no consta en autos la capacidad económica definitiva del obligado, no es menos cierto, que de las pruebas presentadas por el mismo específicamente al folio 28 de la presente causa, riela en copia fotostática simple constancia de trabajo emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 3 de agosto de 2009, donde se evidencia que el ciudadano: MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, devenga un salario por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS, (Bs. 3.769,22), prueba esta que pudiera ser considerada como indicio a fin de proceder a establecer la posible capacidad económica del obligado y de esta forma establecer de forma provisional una cantidad por Obligación de Manutención con la que los hermanos: (se omite por razones legales) puedan cubrir sus necesidades….
… Por otra parte; para que la obligación de manutención podrá (sic) reclamarse desde el mismo momento en que el obligado convenga en prestar alimentos o sea compelido a ello, judicialmente, partiendo de esta premisa se infiere que la obligación de manutención no tiene carácter retroactivo, y la misma solo podrá exigirse una vez el obligado alimentario haya sido condenado judicialmente a su pago.
Por las razones antes expuestas…, acuerda FIJAR UNA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00) mensuales, más dos cuotas adicionales a la obligación de manutención provisional establecida, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año como aporte de gastos escolares y de fin de año, cantidad ésta que podrá ser disminuida, mantenida y/o aumentada en la sentencia definitiva, una vez conste las resultas de los oficios…. Asimismo la cantidad fijada provisionalmente deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes, a partir de la presente fecha…”. (Subrayado y negritas de quien decide).
Ahora bien, conforme la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
En tal sentido su contenido está claramente delimitado en el indicado artículo 365 que prevé:
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Se trata de un deber de los padres para con sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y así lo estipula el artículo 366 ejusdem:
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Y el artículo 5 de la ley in comento dispone:
“… El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
Ahora bien, la presente solicitud de fijación de obligación de manutención se admitió en fecha 4 de agosto de 2009; el 14 de diciembre de 2009, la solicitante PENÉLOPE ORTIZ HERNÁNDEZ mediante diligencia ratificó su pedimento de fijación de obligación de manutención a cargo del padre, jurando la urgencia del caso por encontrarse entonces en la época decembrina. Dicho pedimento generó en la juez de la causa la necesidad de establecer una obligación de manutención provisional en orden a preservar el interés superior de los niños (se omite por razones legales) y para asegurar el cumplimiento de tal obligación hasta que se dicte sentencia definitiva, oportunidad en la que puede ser disminuido, aumentado o mantenido el monto establecido en fecha 17 de diciembre de 2009.
Ante esta Alzada el obligado y apelante argumento que la decisión del 17 de diciembre de 2009 debe declararse nula por no ser procedente la fijación de la obligación provisional, al no cumplir con las exigencias del artículo 512 de la LOPNA y por violar sus sagrados derechos constitucionales.
Cabe acotar que los juicios de niños, niñas y adolescentes en esta Circunscripción Judicial del estado Táchira procesalmente continúan instruyéndose conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, y por ello en materia de alimentos (hoy día obligación de manutención), en sus artículos 512 y 521 prevé la posibilidad de que el juez adopte las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento oportuno de la obligación, inclusive desde la oportunidad en que se admita la solicitud correspondiente; por lo que, al haber advertido la jueza de cognición el transcurso del tiempo desde la admisión de la solicitud hasta la fecha en que diligenció la solicitante ratificando sus pedimentos, acertadamente estableció una obligación provisional hasta que se dicte una sentencia definitiva.
Así las cosas por cuanto en el caso de autos está evidenciada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios porque así se desprende de las actas, y en razón de que el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada, considera esta sentenciadora que la obligación de manutención fijada provisionalmente por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial está conforme con los elementos que emergen de autos y no vulnera el debido proceso ni atenta contra los derechos e intereses del obligado y apelante, por tener ese carácter “provisional” que en todo caso beneficia a los niños (se omite por razones legales) Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el obligado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA el 7 de enero de 2010 contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la obligación de manutención provisional establecida por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2010.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2214 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secreta
rio,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 5 de abril de 2010 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2214, siendo las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: N° 2214.-
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