REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2.215
En la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que incoara su madre ciudadana YILENA NAYALI JAIMES RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.650 y actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, representada por la abogada SAMIRA HAMADE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.076 y de este domicilio, en contra del padre IVES LUDOVIC CELIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.599 y de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fechada 16 de diciembre de 2009, que declaró competente para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior. En consecuencia, toca a esta Alzada resolver la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2008 por la apoderada judicial de la solicitante contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de obligación de manutención, la cual fijó en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales y como cuotas extraordinarias adicionales para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
El 19 de septiembre de 2008, la ciudadana YILENA NAYALI JAIMES RONDON, solicitó la fijación de obligación de manutención contra el ciudadano IVES LUDOVIC CELIS ROJAS (folios 5 y 6). Anexos (folios 7 y 8).
En fecha 24 de septiembre de 2008 el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud y ordenó la citación del obligado (folio 9).
En fecha 10 de octubre de 2008, en el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio no compareció la parte solicitante (folio 13). En la misma fecha el ciudadano IVES LUDOVIC CELIS ROJAS consignó escrito donde ofreció la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales y un bono extraordinario en los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos (folio 14), y agregó anexos insertos a los folios 15 al 17.
Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2008 mediante diligencia el ciudadano IVES LUDOVIC CELIS ROJAS presentó sus respectivas pruebas (folios 18 al 20).
En fecha 4 de noviembre de 2008 el a quo dictó la sentencia apelada y ya relacionada ab initio (folios 20 al 25). La misma fue apelada en fecha 5 de noviembre de 2008 por la representación de la parte solicitante (folio 26); y el a quo oyó la apelación en un solo efecto el 10 de noviembre de 2008 y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 30).
En fecha 24 de noviembre de 2008 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 1937 (folios 61 y 62).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008 la abogada SAMIRA HAMADE LEÓN en representación de la solicitante fundamentó su apelación (folios 64 y 65), consignando anexos que van a los folios 66 al 72.
El día 27 de noviembre de 2008, la representación de la parte solicitante presentó escrito de pruebas junto con sus anexos (folios 73 al 81), y este Tribunal las admitió en la misma fecha (folio 82).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2008 este Tribunal advirtió una incompetencia sobrevenida por cuanto la parte solicitante en la causa tiene su residencia en la ciudad de Valencia estado Carabobo (folios 83 al 85).
Por auto de fecha 29 de enero de 2009 el tribunal de la causa recibió el expediente y canceló su salida. Además, declinó su competencia para seguir conociendo de la presente causa y acordó remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 86 al 88).
En fecha 25 de febrero de 2009 el Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo recibió el expediente y remitió las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 89 al 94). En fecha 5 de junio de 2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada y fijó fecha para dictar sentencia (folio 96).
Obra a los folios 98 al 104 decisión dictada por esa alzada el día 1° de julio de 2009, en la que declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación de la solicitante contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2008 por el tribunal de la causa, ordenando en consecuencia remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado (folio 105 al 107). Mismo que fue recibido el 28 de julio de 2009.
A los folios 110 al 112 corre inserta decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el que declaró competente a esta Alzada para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.215 (folios 116 y 117).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:
“El presente caso bajo estudio se refiere a la solicitud de la Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YILENA NAYALI JAIMES RONDON en fecha 19 de septiembre de 2.008 en contra del ciudadano IVES LUDOVIC CELIS ROJAS en beneficio de la hija de ellos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), evidenciándose de las actas que conforman el mismo que el mencionado ciudadano indicó mediante escrito suscrito en fecha 10 de octubre de 2008, depositar una cuota mensual de quinientos bolívares (500,00 Bs) y un bono extraordinario en el mes de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 bs) y que el obligado le comenzaría a depositar en una cuenta de ahorros que aperturaría; no obstante de ello no consta en la actas la comparecencia de la ciudadana YILENA NAYALI JAIMES RONDON para que promoviera pruebas en el lapso respectivo, por lo que no tiene fuerza de cosa juzgada…
…la ciudadana YILENA NAYALI JAIMES RONDON presentó escrito de fecha 19 de septiembre de 2008, solicitando Obligación Alimentaria por la suma de mil ochocientos bolívares (Bs. 1800,00) mensuales, más el doble para los meses de septiembre y diciembre; alegando que la niña estudia en un colegio donde el costo del mismo alcanza la cantidad de setecientos cuarenta (740,00 Bs) y la inscripción en el mismo alcanza la cantidad de novecientos (900,00Bs) más el gasto del transporte escolar y demás actividades que desarrolla la niña.
Citado legalmente como fue el ciudadano IVES LUDOVIC CELIS ROJAS para llevar a la celebración del acto conciliatorio, y en su oportunidad legal no compareció la ciudadana YILENA NAYALI JAIMES RONDON…
…Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este Derecho, promoviendo:
Revisión de Ingresos expedida por la Contador Público JULIA DE ALBA e informando que el ciudadano IVES LUDOVIC CELIS ROJAS percibe un ingreso mensual por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.500.00) y al mismo no se le hacen deducciones…
…Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 5… declara: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN hecha por la ciudadana YILENA NAYALI JAIMES RONDON en beneficio de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES). En consecuencia, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, más las cantidades de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en los meses de septiembre y diciembre como aportes de Gastos Escolares y de Fin de Año adicionales a la pensión fijada; cantidades éstas que deben ser depositadas entre los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha; así mismo se ordena abrir una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana YILENA NAYALI JAIMES RONDON…”.

Ahora bien, conforme la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
En tal sentido su contenido claramente está delimitado en el indicado artículo 365 que prevé:
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Se trata de un deber de los padres para con sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y así lo estipula el artículo 366 ejusdem:
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Y el artículo 5 de la ley in comento dispone:
“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria porque así se desprende de las actas remitidas a esta alzada en que consta en copias fotostáticas certificadas su Partida de Nacimiento N° 1253 corriente al folio 8, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la solicitante recae en la disconformidad con la fijación de la obligación de manutención hecha por el Tribunal de la causa.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien es cierto que por ante la primera instancia la solicitante no aportó pruebas, por ante esta alzada trajo a conocimiento de este Tribunal el registro de comercio del cual se evidencia que el obligado es accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGENCIA COMERCIAL ELECTROMOTOR C.A.” siendo el titular de veinte (20) acciones por un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) cada una, para un total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que suscribió y pagó en su totalidad, y que ocupa el cargo de Gerente General de la misma, todo lo cual sirve para formar criterio sobre que el obligado obtiene ingresos suficientes como comerciante que es para cubrir una obligación de manutención acorde con las necesidades de su hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quien vive con la madre.
En cuanto a las necesidades de la beneficiaria, quien nació el 3 de noviembre de 2.001 (folio 8), contando actualmente con nueve años y 5 meses de edad, evidentemente son múltiples, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo irrefrenablemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.
Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados; y no obstante que el obligado probó en autos que tiene más cargas familiares como son los niños nombrados (SE OMITE POR RAZONES LEGALES); en aras de que la manutención ha de ser igual entre todos los hijos del obligado y visto además el transcurso del tiempo en esta causa, esta operadora de justicia concluye que debe modificarse necesariamente la obligación de manutención fijada por el a quo. En consecuencia, se establece una obligación de manutención mensual por un monto de un mil bolívares (Bs. 1.000), y dos cuotas extraordinarias adicionales en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y decembrinos respectivamente, por un monto de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una. Y ASÍ SE RESUELVE.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la solicitante YILENA NAYALI JAIMES RONDON, abogada SAMIRA HAMADE LEÓN el 5 de noviembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 4 de noviembre de 2008. En consecuencia, se establece una obligación de manutención mensual por un monto de un mil bolívares (Bs. 1.000), y dos cuotas extraordinarias adicionales en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y decembrinos respectivamente, por un monto de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, a partir de la presente fecha.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Por cuanto la presente causa fue remitida a este Tribunal por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y dado el tiempo que ha transcurrido, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE A LAS MISMAS.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.215 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2009, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha 5 de abril de 2.010 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.215, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.



JLFdeA/JGOV/diury.
EXP: N° 2.215.-