REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2066
En el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PROVENIENTES DE LA CONDENA EN COSTAS accionaran los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.194.462 y V-10.156.492, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.907 y 52.845, de este domicilio y hábiles, quienes actúan en su propio nombre y por sus propios derechos; en contra del ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-657.693, representado por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.409 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.106, ambos de este mismo domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ el 9 de junio de 2009, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar el derecho que tienen los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA en contra del ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2008 el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, recibió libelo de demanda incoada por los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA contra el ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL por intimación de honorarios por costas procesales (folios 1 al 11 y anexos a los folios 12 al 173).
Por auto de fecha 22 de abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el libelo de demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó la intimación del demandado (folios 175 y 176). A los folios 179 al 193 corre agregada reforma de demanda, la cual se admitió por auto del 12 de mayo de 2008 (folio 194).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2008 la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ consignó poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL (folios 199 al 201). En la misma fecha la mencionada abogada presentó escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales (folios 202 al 237).
Vista la oposición, el a quo abrió la articulación probatoria que contempla el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil “a partir del día de despacho siguiente al que corresponda dar contestación” (folio 237).
En fecha 11 de junio de 2008 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF contestó en la incidencia surgida por la oposición a la intimación. En fecha 25 de junio de 2008 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF presentó escrito de pruebas (folios 323 y 324). En la misma fecha la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ presentó su respectivo escrito de pruebas (folios 326 y 327).
El a quo en fecha 3 de junio de 2009 dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 344 al 357). Decisión que fue apelada en fecha 9 de junio de 2009 por la representación de la parte demandada (folio 362). Por auto de fecha 18 de junio de 2009 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 367 y 368).
En fecha 25 de junio de 2009 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2066 (folios 370 y 371).
El 27 de julio de 2009 la parte demandada apelante presentó por ante esta Alzada escrito de informes en la presente causa (folios 372 al 379). Y en la misma fecha el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF presentó escrito de informes (folios 380 y 381).
En fecha 6 de agosto de 2009 la parte demandante presentó escrito de observaciones (folios 382 al 387). Y la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ en la misma fecha presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 388 al 390).
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Alegó el intimante en la reforma al libelo que:
“…Se trató el proceso que dio origen a la condena en costas, de una acción por impugnación del vínculo de filiación directa y ascendente existente entre nuestro representado y su abuelo el aquí demandado DIEGO OROZCO BERNAL, y por ende el de paternidad existente entre su hijo DIEGO OROZCO ARRIA y nuestro mandante, que intentó el aquí demandado contra nuestro representado CARLO LUIGI OROZCO PÉCORI, siendo esta una acción de las relacionadas con el estado y capacidad de las personas, la misma no fue estimada en dinero…
…La sentencia de costas es constitutiva, al encerrarse en ella una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia, por ello es requisito indispensable para la intimación de honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria aún cuando es claro que todo juez debe hacerlo de oficio y esta condena en costas es una condena al pago de una cantidad ilíquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la tasación de las costas y la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio; por ello, en el presente caso que nos ocupa tanto el juez de instancia como la Sala del Tribunal Supremo de Justicia declaran expresamente la condenatoria en costas por ser totalmente vencido el allí demandante DIEGO OROZCO BERNAL.
En esta causa se realizaron las siguientes actuaciones procesales y a cada una de las cuales se les da su estimación en dinero:
1.1.- Escrito redactado y suscrito por el abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, ya identificado, al folio 36, de la causa antes señalada, consignando el poder conferido por Carlo Luigi Orozco Pécori, a los abogados Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, estimamos este escrito y su consignación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
1.2- Redacción del poder conferido por el codemandado Carlo Luigi Orozco Pécori a los abogados intimantes valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), folios 37 y 38, de la causa antes señalada.
1.3- Redacción del escrito interponiendo cuestiones previas por caducidad de la causa, lo estimamos en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), folios 73 al 77, de la causa antes señalada.
1.4- Por escrito de promoción de pruebas en incidencia de cuestiones previas se estima en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), folios 83 al 90, de la causa antes señalada.
1.5- Escrito de conclusiones en incidencia de cuestiones previas la estimamos en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), folios 95 al 99, de la causa antes señalada.
1.6- Escrito al folio 100, de la causa antes señalada, se estima en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
1.7- Diligencia al folio 109, de la causa antes señalada, se estima en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
1.8- Por diligencia al folio 131, de la causa antes señalada, estimamos CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
1.9- Por estudio, redacción y consignación oportuna del escrito de contestación al fondo de la demanda corriente a los folios 142 al 146, de la causa antes señalada, en la que se planteó a su vez la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, que fue el argumento contundente aceptado por el Juzgado Superior Segundo y confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia para declarar sin lugar la acción del referido juicio. Estimamos y valoramos ese escrito en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
1.10- Por diligencia corriente al folio 146, de la causa antes señalada, se estima en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
1.11- Por estudio, redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas en segunda instancia con el que se demostró la falta de cualidad e interés al folio 152 de la causa antes señalada, lo estimamos en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).
1.12- Por estudio, redacción y consignación de escrito de observaciones a los informes en primera instancia, folios 337 al 339, de la causa antes señalada, estimamos en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
1.13- Por diligencia del 2 de noviembre de 2006, apelando de la sentencia de primera instancia, la estimamos en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
1.14- Estudio, redacción y consignación oportuna de escrito de promoción de pruebas en segunda instancia al folio 464 y 465, de la causa antes señalada, se estima en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
1.15- Escrito de informes en el Tribunal de Alzada, folios 479 al 486, de la causa antes señalada, valorado a los efectos de esta intimación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). La importancia de este escrito radica en los argumentos esgrimidos que fueron apreciados favorablemente en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ver respectivas sentencias folios 501 y subsiguientes.
1.16- Escrito del abogado Horst A. Ferrero K. por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el que contestó e impugna la formalización de la contraparte de su Recurso de Casación en el que se contestó cada una de las denuncias de los formalizantes, abogados éstos de reconocida experiencia en esta Sala, se estima a los efectos de la intimación en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Todo para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 498.100,00)…
…Producimos como anexo a la demanda copias certificadas del expediente N° 1.017 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual constan las actuaciones judiciales en todas las instancias que han causado los honorarios profesionales antes descritos, así como las Sentencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha nueve de abril del año 2007, definitivamente firme en el que se condenó en costas al ciudadano demandante Diego Orozco Bernal, al folio 530 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del 25 de enero de 2008, en el que al folio 640 se condena en costas del Recurso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…
…Por las razones antes expuestas, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad para estimar e intimar los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas impuesta al ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, ya identificado, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 498.100,00)…”.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada sostuvo en su escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales lo siguiente:
“…Es necesario destacar que, la acción que es del conocimiento de este Tribunal, ha debido ser interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que fuere tramitada de manera autónoma pero en cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales por cobro de costas en la causa signada en el referido despacho con el N° 31.017; que es donde se encuentra la acción en la que se dictó la sentencia a la que se hace referencia en la demanda que ha sido incoada contra mi representado…
…en ejercicio de la acción directa que les otorga el artículo 23 de la Ley de Abogados, como apoderados judiciales del ciudadano CARLO LUIGI OROZCO PÉCORI, en el proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD terminado por sentencia definitivamente firme de fecha 9 de abril del 2007, haciendo ver a los mismos, que son parte intimante, y que a los mismos les asiste el derecho como parte demandada en el juicio concluido para reclamarle honorarios a la parte contraria, que es mi representado, olvidando algo fundamental; como lo es el hecho cierto de que, en el juicio concluido a que ellos aluden existieron dos partes, la demandante, que fue mi representado, y la demandada, que como parte en sí, estaba constituida por tres codemandados, esto es, por un LITIS CONSORCIO NECESARIO, integrado por el ciudadano CARLO LUIGI OROZCO PÉCORI, su señora madre DORA LUISA PÉCORI ADARME y DIEGO OROZCO ARRIA, está compuesta por varios codemandados, deviene del hecho de haber sido un juicio de impugnación de paternidad; razón por la cual, los abogados intimantes no fueron todos los apoderados de la parte demandada; por lo que, tampoco constituyen la parte que puede reclamar los honorarios, pues ellos, son sólo integrantes de esa parte y no la parte en sí…
…Solicito respetuosamente al Tribunal, DECLARE que a los intimantes NO LES ASISTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS como si actuaran por todos LOS CUATRO ABOGADOS que representaron a la parte demandada, y a consecuencia de ello, IMPROCEDENTE LA INTIMACIÓN QUE HACEN…
…NO LES ASISTE EL DERECHO A COBRAR LOS HONORARIOS QUE PLANTEAN; ya que, NO TIENEN LA CUALIDAD PARA ELLO, dada la circunstancia, que en este caso específico la CUALIDAD reside en los cuatro abogados que representaron la parte contraria, constituida por un LITIS CONSORCIO NECESARIO; y, como la materia de la cualidad de las partes, reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia…
…Por lo tanto, con el mayor respeto, solicito se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, y se reponga el procedimiento al estado de declarar INADMISIBLE LA DEMANDA…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El juez de instancia juzgó que a los abogados intimantes sí les asistía el derecho a percibir los honorarios profesionales demandados, en los siguientes términos:
“…Observa este sentenciador que la causa principal, es decir la acción judicial interpuesta por los abogados ahora reclamantes y que dio origen al reclamo de sus honorarios profesionales, quedó definitivamente firme como consecuencia de la sentencia en la que se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2007, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme toda vez que la demandada no formalizó el recurso de casación anunciado. En consecuencia concluye quien aquí decide que la acción de intimación de honorarios por costas procesales fue ejercida de la forma, manera establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia declara quien aquí decide que este Juzgado sí es competente para conocer de la acción. Y así se declara…
…Concluye quien aquí decide lo siguiente: De las actuaciones que fueron consignadas por los demandantes en copia fotostática certificadas y que sirven de fundamento a la presente demanda, se desprende del folio 24 que los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO K y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, se les otorgó poder por parte del ciudadano CARLOS LUIGI OROZCO PÉCORI, y a los folios 26 al 30, 31, 40 al 43, 45, 46, 47, 48, 49 al 53, 54, 55, 56 al 58, 60 al 61, 62 al 63, 87, 88 al 89, 90 al 101, 133 al 134 las cuales se encuentran suscrita por los abogados arriba mencionados y siendo que las mismas son el soporte suficiente por si mismas para demostrar la exigencia inmediata de la obligación reclamada, quien aquí decide considera que la ley no establece limitante alguna en cuanto a la cualidad pasiva para ejercer dicha acción, lo único que si se debe tener claro es que el condenado en costas sólo estará en el deber de cancelar el importe de lo que recibiría uno solo…
…es concluyente para quien aquí decide, que es el Tribunal de retasa a quien le corresponde estimar el valor y la procedencia de cada una de las actuaciones realizadas por el abogado conforme a la importancia, efectividad, trascendencia de cada una de ellas, y por encontrarse la presente causa en la primera etapa del proceso, es decir, en la fase declarativa solo le corresponde a quien decide determinar si es procedente o no el cobro de honorarios reclamados, dejando para ser resuelto por el tribunal de retasa lo esgrimido por la parte intimada en su escrito de Oposición en cuanto a este punto. Y así se decide...”. (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
Planteado lo anterior, es oportuno acotar que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase, ejecutiva o de retasa, solo está referida al quantum de los honorarios a pagar. En el caso sub examine nos encontramos en la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales.
La representación judicial de la intimada en la oportunidad de presentar sus informes en esta instancia alegó:
“…los actores no tienen el derecho que invocan para proceder al cobro de los honorarios profesionales que reclaman; por cuanto, en el proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD terminado por sentencia definitivamente firme de fecha 9 de abril del 2007, existieron dos partes, la demandante, (mi poderdante) y la demandada, que como parte en sí, estaba constituida por tres codemandados, esto es, por un litis consorcio necesario, integrado por los ciudadanos CARLO LUIGI OROZCO PÉCORI, DORA LUISA PÉCORI ADARME y DIEGO OROZCO ARRIA, está compuesta por varios codemandados, deviene del hecho de haber sido un juicio de impugnación de paternidad, razón por la cual, los abogados intimantes no fueron todos los apoderados de la parte demandada; por lo que, tampoco constituyen la parte que puede reclamar honorarios, pues ellos, son sólo integrantes de esa parte y no la parte en sí…
…Ciudadana Juez Superior; es necesario hacer de su conocimiento, que lo antes expuesto lo señalo con fundamento en el hecho cierto de que, aceptar la intimación en los términos como fue interpuesta contra mi representado; sería tanto como aceptar que, unas mismas COSTAS PROCESALES se cobren tantas veces, equiparable al número o cantidad de abogados que intervengan en representación de la parte a cuyo favor se tengan las referidas costas, y que el deudor de las mismas tenga que pagar cuantas veces sea demandado por el mismo concepto; es decir, sería aceptar la errada situación que ocurre en este momento con este caso, donde en otra causa que cursa por ante el a quo en el expediente signado en el referido Juzgado con el N° 19.975 el otro profesional del derecho que representó a una de las codemandadas en la causa donde se causaron las costas (cuyo pago es el objeto fundamental de la presente), también pretende el cobro de las mismas costas procesales; es decir, sería tanto como aceptar que se COBREN DOS O MÁS VECES UNAS MISMAS COSTAS PROCESALES; lo cual, es incorrecto, ilegal e inconstitucional; ya que, aceptar esta errada situación sería aceptar que se juzgue no una, sino varias veces a mi representado por la misma causa, es decir, por el cobro de las mismas costas procesales…”. (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
Así las cosas, y con ocasión de la oposición interpuesta procede esta sentenciadora de la segunda instancia a pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales demandado por los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA.
.- En cuanto al alegato hecho en la oposición sobre que ha acción ha debido ser interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que fuera tramitada de manera autónoma pero en Cuaderno Separado en la causa principal signada en el referido Despacho con el N° 31.017.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada se desprende que la causa principal que generó la presente reclamación de honorarios profesionales se encontraba terminada para la fecha 22 de abril de 2008 en que se admitió tal demanda y cuya reforma tiene auto de admisión del 12 de mayo de 2008, ya que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL tiene fecha 25 de enero de 2008, y según las propias palabras de la parte oponente, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras Materias de esta Circunscripción Judicial “el expediente se encuentra desde el día 28 de febrero de 2008, fecha en que fue recibido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que en fecha 6 de marzo del 2008 el referido Juzgado … en el Expediente No. 31.017 estampó el auto correspondiente”.
En este orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 agosto de 2008, dictada en el expediente N° AA-C-2009-000096, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó establecido con carácter de vinculante, que:
“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo). …’.
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). …
…Omissis…
…Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
…Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, …, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. …”.
De lo anterior se desprende que en caso de que el juicio del que surja la reclamación esté terminado, deberá el abogado ocurrir por vía autónoma y principal para intentar su reclamación.
En el caso de marras, como ya fue indicado supra, ciertamente el juicio en que se generaron las costas que dieron lugar a la reclamación de honorarios profesionales de abogado estaba terminado para la fecha de interposición de la demanda, por lo que los abogados accionantes obraron adecuadamente al interponer su demanda por vía autónoma y cumpliendo con los trámites propios de la distribución de causas, Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, no puede dejar pasar esta Alzada como no advertido el hecho de que por ante la primera instancia se tramitó la causa como si fuera una incidencia y no por la vía ordinaria como se desprende de la jurisprudencia citada. Sin embargo, la parte demandada formuló su oposición, presentó sus pruebas, y no objetó el trámite que se dio al procedimiento, por lo que se considera que no fue vulnerado el derecho a la defensa, más aun cuando fueron aportados a los autos todos los elementos necesarios para declarar si los abogados accionantes tienen derecho o no cobrar honorarios profesionales.
.- En cuanto a que a los abogados intimantes no les asiste el derecho de cobrar las costas que pretenden por no haber representado a los tres codemandados y que además no tienen cualidad para demandar, dado que en este caso específico la cualidad residía en los cuatro abogados que representaron a la parte demandada.
De las pruebas traídas a los autos se observa que los abogados intimantes en la fase probatoria consignaron en copias fotostáticas certificadas lo siguiente:
• Libelo de demanda presentado por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA (folios 1 al 11), y su reforma (folios 179 al 193), presentada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y su admisión en fecha 12 de mayo de 2008 (folio 194).
• Escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios suscrita por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ el 4 de junio de 2008 (folios 202 al 218).
• Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 3 de junio de 2009 en el expediente N° 19.771, que declaró con lugar el derecho que tienen los abogados intimantes.
• Actuaciones realizadas por la parte actora en la causa objeto del presente juicio consistentes en: i) Poder especial autenticado conferido por el ciudadano CARLO LUIGI OROZCO PÉCORI a los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, ii) Contestación de demanda por impugnación de paternidad incoada por el ciudadano Diego Orozco Bernal, iii) Escrito de promoción de pruebas, iv) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 2006 que declaró que el ciudadano Carlo Luigi Orozco Pécori no es hijo biológico del ciudadano Diego Orozco Arria, v) Diligencia de apelación suscrita por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, vi) Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 9 de abril de 2007 que declaró con lugar la apelación y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, vii) Escrito de formalización de recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, viii) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2008 que declaró sin lugar el recurso (folios 23 y siguientes).
De lo anterior se desprende:
- Que ciertamente cursó expediente N° 19.771 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por Impugnación de Paternidad.
- Que el referido juicio lo interpuso el ciudadano Diego Orozco Bernal contra el ciudadano CARLO LUIGI OROZCO PÉCORI y otros.
- Que el codemandado en dicha causa tuvo como apoderados a los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MONTILLA.
- Que efectivamente fue declarada sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL y la misma se encuentra definitivamente firme con la respectiva condenatoria en costas, fundamento de la presente demanda.
Quiere decir entonces que los abogados demandantes sí tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, y que si bien es cierto de las actas se desprende que hubo otros codemandados representados por otros abogados, ello no le resta la cualidad a los actores en esta causa, y en todo caso toca a los jueces retasadores tomar en consideración el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en toda su integridad, por corresponder a ellos el pronunciamiento propio de la fase estimativa, en el sentido de que la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, deviene necesariamente para esta juzgadora el convencimiento de que el recurso de apelación incoado debe declararse sin lugar y confirmar el fallo que declaró que los abogados actores si tienen derecho a percibir los honorarios profesionales demandados, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerciera la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ en fecha 9 de junio de 2009, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2066, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 9 de abril de 2010, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2066, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se le hizo entrega de las boletas de notificación al alguacil del tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp: 2066.-
|