REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE ABRIL DE 2010
200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000022
PARTE ACTORA: FRANCISCO MALDONADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.192.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.694.
PARTE DEMANDADA: C.A. Empresa Mercantil SERENOS LOS ANDES, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 5-A, en la persona de su Presidente ciudadano José Luis Matute, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 641.046.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajos el No. 19.356.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las ocho y treinta minutos (08:30) de la mañana del cuarto día de despacho siguiente al 16 de abril de 2010, para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, por el ciudadano Francisco Maldonado Silva, asistido por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 08 de marzo de 2010, en la cual se declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada Serenos Los Andes C.A.; Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Francisco Maldonado Silva en contra de la empresa Serenos Los Andes C.A. y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no condenó en costas.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 23 de abril de 2010, fijada para las ocho y treinta minutos (08:30) de la mañana, la misma no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.

I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto en el artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:

“En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de origen y la sentencia proferida quedara definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

II
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2010. Igualmente declara CONFIRMADO el fallo apelado y no CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
MONICA GUERRERO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintisiete de abril de dos mil diez, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MONICA GUERRERO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2010-000022
JGHB/MVB