REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ DIRIMENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 23 de marzo de 2010, el abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, con el carácter de Juez de Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 1-Aa-3964-2009, seguida a los acusados DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA y DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, alegando lo siguiente:


“… por medio de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° 1Aa-3964-2009, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 7° (sic) eiusdem, en virtud de haber emitido opinión en la causa, en la materia a decidir, con conocimiento de ella, tal como consta en decisión de fecha 2 de Diciembre de 2009 emitida en Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en donde fungí como Juez Suplente…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Observa el Juzgador dirimente en las actuaciones recibidas, que efectivamente en fecha 02 de diciembre de 2009, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, integrada por los jueces JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ y con ponencia de quien suscribe la presente inhibición, dictó decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público; revocó la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la mencionada fiscalía, para los acusados DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó dicho Tribunal, restituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la causa penal 1JM-1371-2008; ordenándole a la Juez de la causa, dictar nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todos y cada uno de los factores que permiten determinar la causa preponderante en la dilación procesal existente, y el establecimiento de su responsabilidad con evidente trascendencia de cara a la medida de coerción personal, ordenándose la inmediata celebración del juicio oral y público.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, este Juez dirimente observa que el recurso de apelación interpuesto versa en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la audiencia de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada el 02 de octubre de 2008, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por extemporánea, lo que a juicio de quien decide, en nada implica el prejuzgamiento del fondo a resolver, dado que, si bien existe identidad de sujetos, no así respecto de la causa de pedir y el objeto a resolver.

De allí que la actuación del Juez inhibido no se encuentre enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace improcedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente integrante de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Único: Declara sin lugar la inhibición propuesta por el abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada con el N° 1-Aa-3964-2009, seguida a los acusado DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA y DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA.


Publíquese, regístrese, déjese copia y pásense las actuaciones al funcionario inhibido para su cognición y decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez dirimente,



GERSON ALEXANDER NIÑO



El secretario



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Aa-3964/GAN/mq