REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE
Abogados Edgar Becerra Torres y Gustavo José Rangel Jolley, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.185.212 y 5.565.558, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de defensores del ciudadano Freddy Enrique Useche Cogollo, en el que interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo, a favor del referido ciudadano.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Edgar Becerra Torres y Gustavo José Rangel Jolley, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.185.212 y 5.565.558, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo (habeas corpus), a favor del ciudadano Freddy Enrique Useche Cogollo, aduciendo que no fue presentado ante la autoridad judicial dentro del término de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes a su detención.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo incoada y, siendo esta alzada el superior jerárquico del tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional, es por lo que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la decisión producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3027, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada en el expediente 04-3244, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, resulta competente esta Corte para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte observa que el mismo se ejerce contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual inadmitió la acción de amparo interpuesta por los abogados Edgar Becerra Torres y Gustavo José Rangel Jolley, a favor del ciudadano Freddy Enrique Useche Cogollo, la Sala procede a acatar la doctrina vinculante contenida en la sentencia dictada el 07-11-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, expediente N° 04-3244, la cual estableció lo siguiente:

“Sin embargo si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a Derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del Derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a estas las consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra al tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara”.


De manera que, visto que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, por quienes tienen legitimación para ello, y atendiendo lo dispuesto en el fallo señalado ut supra, esta Corte, lo declaró admisible, y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de octubre de 2005, en el expediente Nro. 04-3244, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Así mismo, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 02 de marzo de 2010, se acordó solicitar la causa original signada con el Nro. SP11-P-2010-000069, al tribunal a quo. Se libró oficio Nro. 203.

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, con oficio N° 3C-0688-2010, la causa N° SP11-P-2010-000069, seguida en contra de Freddy Enrique Useche Cogollo, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1, 8, 11, 12 y 18 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, así como del escrito de contestación y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, decidió lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien vista tal solicitud y encontrándose ente (sic) Juzgado Tercero en función de Control (sic), entra actuar como Juez Constitucional, garante de los derechos y garantías fundamentales de la persona, en el presente caso observando que se trata de una presunta violación contra la libertad de la persona se considera competente y entra a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 1 de la Ley Orgánica de amparo (sic).

(Omissis).

En el presente caso se puede evidenciar que el ciudadano fue presentado por el Ministerio Público junto con un compendio de actas que conforman el procedimiento de detención y las cuales serán examinadas en su momento ya que la intención del presente amparo es la presentación del ciudadano ante el Juzgado de Control para su exhibición y verificación de condiciones que garanticen salvaguardar su integridad física y un debido proceso.
Al revisar la presentación del ciudadano se observa que la misma fue realizada, ante el Tribunal de Control, siendo está la autoridad judicial competente de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la constitución (sic) de la Repúiblica (sic) Bolivariana de Venezuela, a las ONCE Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS (11:46 AM) de la mañana del día ONCE (11) de Enero del (sic) 2010, por parte del fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. (sic) Carlos Julio Useche Carrero, reflejando el acta que la detención del mismo se realizo (sic) el día 10 de Enero del (sic) 2010, a las NUEVE Y CINCUENTA Y CINCO HORAS DE LA NOCHE (09:55), por lo que transcurrieron desde el momento de la detención hasta el momento de la presentación al Tribunal TREINTA Y OCHO HORAS Y CINCUENTA Y UN MINUTOS (38 horas y 51 minutos), encontrándose dicha presentación dentro del lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela.
De está misma forma con el formal apego del debido Proceso (sic) estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal Adjetiva (sic) el Tribunal Tercero de Control al recibir las actuaciones, fija la audiencia de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), dentro del lapso de ley y respetando las garantías y derechos no solo (sic) constitucionales sino estipulados en la norma adjetiva inherente al proceso penal.
En el presente caso para decidir debe invocarse lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) constitucionales (sic) el cual establece en su numeral 1° lo siguiente:
“…No se admitirá la acción amparo:
1.-Cuado hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podida causarla;…”.
En el presente caso ha cesado la garantía invocada como es la exhibición de la persona ante la autoridad judicial, reclamada por los defensores de la persona privada preventivamente de libertad, en consecuencia se declara inadmisible el amparo por vía de habeas (sic) corpus presentado por el accionante debidamente asistido de abogado, así se decide”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 16 de enero de 2010, los abogados Edgar Becerra Torres y Gustavo José Rangel Jolley, apelan de la decisión dictada en fecha 13 de enero del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, aduciendo lo siguiente:

“Omissis

PRIMERA DENUNCIA: VICIO DE INMOTIVACIÓN

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, la Juez Constitucional, no decide con claridad, ni mucho menos con sujeción a la verdad procesal, dado que los hechos que considera acreditados, son completamente FALSOS y si basa su fallo en falsos supuestos, se considera que no ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley (sic), cometiendo el VICIO DE INMOTIVACIÓN en comento, como se evidencia en la impugnada decisión por los siguientes aspectos:

Dice parte del Fallo (sic):

“Al revisar la presentación del ciudadano se observa, que la misma fue realizada, ante el Tribunal de Control… a las ONCE Y CUARENTA Y SEIS (sic) (11:46AM) de la mañana del día ONCE (11) de Enero del (sic) 2010, por parte del Fiscal (sic) octavo (sic) del Ministerio Público Abg. (sic) Carlos Julio Useche Carrero, reflejando el acta que la detención del mismo se realizó (sic) el día 10 de Enero del (sic) 2010, a las NUEVE Y CINCUENTA Y CINCO HORAS DE LA NOCHE (09:55), por lo que transcurrieron desde el momento de la detención hasta el momento de la presentación al Tribunal TREINTA Y OCHO HORAS Y CINCUENTA Y UN MINUTOS (38 horas y 51 minutos), encontrándose dicha presentación dentro del lapso establecido en el artículo 44, ordinal primero (sic) de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela”.

Tal apreciación es contraria a la verdad procesal y a la verdadera, dado a que es COMPLETAMENTE FALSO que nuestro defendido fuera presentado por parte del Fiscal del Ministerio Público el día ONCE (11) de Enero del (sic) 2010, a las ONCE Y CUARENTA Y SEIS (11:46 AM) de la mañana, pues su presentación al Tribunal de Control se realizó fue el día 13 DE ENERO DEL (sic) 2010, A LAS CUATRO Y VEINTICINCO DE LA TARDE CUANDO YA HABIAN TRANSCURRIDO MAS DE SESENTA Y SEIS (66) HORAS desde su detención, SOBREPASANDO EL LAPSO ESTABLECIDO EN LA NORMA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 44.1 CONSTITUCIONAL.

Por otra parte, se evidencia en dicho texto trascrito, que es falso tal fundamento pues de un simple cálculo matemático, se puede concluir que de las 9:55 pm (sic) del 10-01-10 a las 11 y 46 Am (sic) del día 11-01-10, no existe la cantidad de 38:51 de horas como lo alega la Juez constitucional.

Se puede apreciar en los registros del circuito penal, Extensión San Antonio y en el expediente de calificación de Flagrancia (sic) N° SP11-P-2010-000069, que el día lunes 11-01-10, no se realizó ningún traslado desde la policía de San Antonio, donde se encontraba detenido y se encuentra detenido nuestro patrocinado, y consta en dicho asunto SP11-2010-000069 que la presentación ante el Tribunal se realizó fue el día 13 de enero a las 4:25 pm (sic), cuando ya habían transcurrido más de sesenta y seis (66) horas de detención; MOMENTO EN QUE FUERON JURAMENTADOS SUS DEFENSORES, por lo que anteriormente a dicha hora y fecha, NO SE REALIZÓ NINGUN TIPO DE PRESENTACIÓN FORMAL DEL DETENIDO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE.

En tal sentido, no queda otra que concluir forzosamente, que dicha decisión adolece de fundamentos claros, verdaderos y precisos, necesarios y taxativamente exigidos por la ley y la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, para su validez.

(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 44.1 CONSTITUCIONAL POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN. EN CONSECUENCIA SE VIOLA EL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

(Omissis)

Tal y como sucedieron los hechos, nuestro defendido se encontraban durmiendo en su casa de habitación, el día domingo 10-01-10, ubicada en la calle principal de la urbanización Simón Bolívar, N° 16-36, de Ureña, Estado Táchira, cuando a eso de las 8 pm (sic) ingresaron a dicho domicilio, SIN LA DEBIDA ORDEN JUDICIAL, una comisión de el (sic) CICPC (sic) Ureña, quienes tocaron la puerta y fueron atendidos por un familiar de nuestro defendido, de nombres SHIRLEY JENIFER ALVIAREZ BAYONA, a quien le preguntaron quienes vivían allí y luego que ella les indicó que solo (sic) estaba ella sus niños y su cuñado durmiendo (nuestro defendido), entraron a dicha vivienda y le pidieron que lo llamara; ella lo despertó y al salir del cuarto él preguntó que pasó e inmediatamente lo esposaron dentro de la casa en plena sala, lo sacaron de su vivienda y se lo llevaron, sin darle ningún tipo de explicación del porque lo detenían.

Mas tarde, a eso de las 09:30 pm, un hermano de nuestro defendido de nombre FAVIO JOSE USECHE COGOLLO se dirigió al CICPC (SIC) de Ureña, para preguntar las causas de la detención y solo le argumentaron que tenían una denuncia en su contra y por eso lo detenían.

Desde esa hora 8:00 pm aproximadamente fue detenido, esposado como vulgar delincuente siendo trasladado a la comisaría de San Antonio a eso de las 2 de la madrugada, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIC) de Ureña.

Ahora bien (sic) conforme lo registra la Juez Constitucional, la detención fue registrada por los funcionarios del CICPC (SIC), subdelegación Ureña: Detective Gregorio Rubio y agentes Francisco Roa y Alexis Salas, mediante acta policial, como realizada el día domingo 10-01-10 a las 09:55 PM.

El día 12-01-10 (sic) nos presentamos como Abogados llamados por él, a eso de las 9 de la mañana a la comisaría policial de San Antonio, donde nos informaron que lo habían trasladado al circuito penal para la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que nos dirigimos al circuito penal donde nos confirmaron que si estaba allí que su causa era la número SP11-P-2010-000069 y le informamos a los Alguaciles (sic) de Guardia (sic), que el (sic) informaran al Tribunal de Control de nuestra presencia, a los fines de nuestro nombramiento y juramentación, entregándole nuestras credenciales de INPREABOGADO, para que las hicieran llegar al Tribunal.

Al final de la tarde de ese día 12-01-10, se nos informa que la audiencia de presentación y calificación de flagrancia se realizaría el posterior día 13-01-10, siendo nuestro defendido nuevamente traslado del circuito penal a la policía de San Antonio, pero sin que se le presentara ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL como lo establece el descrito artículo constitucional.

Por tal razón, y viendo que se le violaron su derecho y garantía establecido en este artículo 44.1 constitucional, interpusimos la Acción de Habeas Corpus, pues como quedó demostrado NO FUE PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DENTRO DEL TERMINO DE LAS 48 HORAS siguientes a su detención a los fines de ser informado de las razones por las cuales se le detenía, que ejerciera su derecho a defenderse y que el Juez de Control competente, calificara si fue efectivamente una apresión (sic) en flagrancia o una privación ilegal o ilegítima de su libertad.
(Omissis)

En consecuencia, al introducirlas actuaciones el Fiscal del Ministerio Público al alguacilazgo del Circuito penal (sic), trasladar el reo desde la policía al circuito judicial penal y retirarse posteriormente del circuito penal dicho fiscal, sin exponer ante el Juez las razones de la detención, es un acto de irresponsabilidad contrario a la norma constitucional y la norma legal que la desarrolla, que viola el derecho de su libertad de nuestro defendido, pues desde las 11:46 AM en que supuestamente introdujo las actuaciones el Fiscal, hasta las 09:55 PM del día 12-01-10, en que se cumplieron las 48 horas de detención, pasaron 10 HORAS 09 MINUTOS, tiempo suficiente en que pudo haberle presentado y realizar la exposición de los motivos y hechos de la detención, existiendo TRES TRIBUNALES DE CONTROL Y (SIC) después de las 4 pm QUEDA UNO DE GUARDIA, por lo que no hay excusa legal que justifique la violación de que fue objeto nuestro defendido de NO HABER SIDO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN DICHO LAPSO DE 48 HORAS.

(Omissis)

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos citados de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del COPP (sic), solicito (sic) que la impugnada decisión sea declarada completamente Nula (sic) de toda Nulidad (sic), por ser contraria a derecho, con violación a la garantía constitucional del debido proceso y a la tutela judicial efectiva y se expida el mandamiento de Habeas corpus a favor de nuestro defendido FREDDY ENRIQUE USECHE COGOLLO.

TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES POR PRESUNTA PARCIALIDAD HACIA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

(Omissis)

Tal circunstancia de indefensión y parcialidad ocurre en el presente caso, por cuanto al ser llamados para ejercer la defensa técnica del detenido, nos dirigimos, al circuito penal extensión San Antonio (sic), donde nos confirmaron que si estaba allí, que su causa era la número SP11-P-2010-000069 y le informamos a los Alguaciles de Guardia (sic), que el (sic) informaran al Tribunal de Control de nuestra presencia, a los fines de nuestro nombramiento y juramentación, entregándole nuestras credenciales del INPREABOGADO, para que las hicieran llegar al Tribunal.

(Omissis)

El alguacil de Turno (sic), se negó a ello y llamó por teléfono alegando que habló con la Juez, que vendría una secretaria a atendernos, presentándose ante la taquilla del alguacilazgo una ciudadana de nombre DEIDY DELGADO, que dijo ser secretaria del Tribunal, (pero que incluso no es Abogado (sic) y desconocemos si es cierto) quien nos manifestó que el nombramiento de los defensores solo (sic) se podía hacer ante el Tribunal al inicio de la audiencia y por escrito solo (sic) lo podían hacer en el CPO (sic) o en la Policía, pero que allí no, sin exponer las razones legales a tal negativa, alegando solo (sic) que eran las directrices de ese circuito penal.

Por tal motivo se evocó la garantía constitucional del derecho a la defensa que se estaba obstruyendo con tal negativa, dado a que el artículo 139 del COPP (sic) establece taxativamente que dicho nombramiento “NO ESTÁ SUJETO A NINGUNA FOMALIDAD” y que cualquier detenido lo puede hacer por cualquier medio, POR LO QUE ES CONTRARIO A LA LEY QUE SE NOS OBLIGUE A REALIZARLO SOLO COMO DICE EL ALGUACILAZGO O QUIEN DIRIGE EL CIRCUITO PENAL (EN ESA SOLA FORMALIDAD) y se DESCONOZCA lo indicado en la Ley (sic) adjetiva penal, que permite hacerlo por cualquier medio que escoja el detenido.

CUARTA DENUNCIA: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 86.7 DEL COPP (sic) POR FALTA DE APLICACIÓN.

Según se desprende de la decisión impugnada, la Juez constitucional (Juez de Control 3) para el momento de tomar la decisión y conocer el recurso de Habeas (sic) corpus interpuesto por nosotros, ya tenía conocimiento que nuestro defendido se encontraba en dicho circuito penal y que por el sorteo a ella le correspondería conocer de dicha presentación.

Sin embargo a pesar que el artículo 87, numeral 7, del COPP (sic) establece que es una causa de inhibición para todo Juez, el haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, se declara competente para conocerlo y lo decide que es a todas luces conocer la causa, pues allí remite que conoció las actas policiales de donde obtuvo que la detención se realizó el día domingo 10-01-10, a las 9:55 PM, por lo que es evidente, que sabía que le presentarían a nuestro defendido, no podía conocer del recurso de habeas (sic) corpus, pues emitiría y conocería con anterioridad a dicha audiencia de la misma causa.

(Omissis)

En consecuencia, al conocer la misma Juez ambas causas, la del recurso de Habeas (sic) Corpus, y la de Flagrancia (sic), vició de nulidad la audiencia de presentación y calificación de Flagrancia (sic), por lo que debe ser declarada completamente NULAS dichas actuaciones.

Por tales razones, solicitamos se declare Nula (sic) la decisión que declaró inadmisible el recurso de Habeas (sic) corpus, se restituya el derecho infringido a nuestro defendido con la emanación por parte de esta Alzada de un mandamiento de Habeas (sic) corpus y se declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas en la Audiencia (sic) de flagrancia reflejadas en el asunto SP11-P-000069, realizadas el día 13-01-10”.

En fecha 21 de enero de 2010, el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

“La ciudadana Juez Tercero en función de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la óptica jurídica del Ministerio Público, en su decisión de fecha 13 de Enero del (sic) 2010, a la vez que observa la provocada incidencia por parte de la Representación (sic) Técnica (sic) de la Defensa (sic), y ante la advertencia de una presunta violación del ordenamiento jurídico, decide en forma sana, debida y oportunamente legal (la Juzgadora).

El Ministerio Público, en ningún momento pretende ni desea faltar el respeto a la Representación (sic) Técnica (sic) de la Defensa (sic) por la decisión Judicial (sic) que apela, sino por el contrario, desea mantenerle vigente, claro y sanamente entendido, el espíritu, razón y propósito, que del Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) vislumbró el Legislador al momento, de sancionar las normas, y en la causa que nos ocupa y así debe ser entendido, el presente escrito, en toda su amplitud”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual inadmitió la acción de amparo interpuesta por los abogados Edgar Becerra Torres y Gustavo José Rangel Jolley, a favor del ciudadano Freddy Enrique Useche Cogollo.

Aduce la parte accionante que la Juez Constitucional no decidió con claridad ni mucho menos con sujeción a la verdad procesal, que los hechos que consideró acreditados son completamente falsos y que adolece de fundamentos claros, verdaderos, precisos y necesarios, los cuales son taxativamente exigidos por la ley y la jurisprudencia, señalando además que la decisión impugnada no contiene una exposición concisa de los hechos en que basó el fallo, debiendo ser declarado nulo y restituir los derechos conculcados a su defendido.

Por otra parte, señalan los accionantes que existe violación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que quedó demostrado que su defendido no fue presentado ante la autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes a su detención a los fines de ser informado de las razones por las cuales se le detenía y que ejerciera su derecho a defenderse y el Juez de Control competente, calificara si fue efectivamente una aprehensión en flagrancia o una privación ilegal o ilegítima de su libertad.

Agregan los accionantes, que existe violación al derecho a la defensa en virtud que al ser llamados como defensa técnica del detenido, no les fue permitido realizar el correspondiente nombramiento, pues según lo señalado por los recurrentes, estando el detenido en los calabozos del Circuito Penal, no les fue permitido que los nombrara por cualquier medio como sus defensores, lo cual constituye según lo manifestado por los mismos, una flagrante violación al derecho a la defensa; así mismo, denuncian violación al derecho de igualdad entre las partes por presunta parcialidad del Ministerio Público, pues no se realizó la audiencia de presentación el día 12-01-2010, fecha en la que se encontraban todas las partes y que la misma no se llevó a dado que en las actuaciones entregadas al alguacilazgo no se encontraba el dictamen médico forense de la víctima.

Por último, refieren los accionantes, que se desprende de la decisión impugnada, que la Juez Constitucional para el momento de tomar la decisión y conocer del Habeas Corpus, ya tenía conocimiento que su defendido se encontraba en el Circuito Penal y que por el sorteo le correspondería conocer dicha presentación y que a pesar que el artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es causal de inhibición haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, se declaró competente para conocerlo y decidió a todas luces de conocer la causa, por lo que si conoció el recurso y mas tarde conoció la presentación y calificación de flagrancia, vició de nulidad la audiencia de presentación.

En el caso hoy bajo análisis, resulta evidente que la Juez de la recurrida actuando en sede constitucional, consideró que la presentación del ciudadano Freddy Enrique Useche Cogollo fue realizada a las 11:46 minutos de la mañana de día 11 de enero de 2010 por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, que la detención del mismo se produjo el día 10 de enero de 2010, habiendo transcurrido según lo señala la Juez a quo, desde el momento de la detención hasta el momento de la presentación ante el Tribunal 38:50 minutos.

Así mismo, señaló la Juez a quo, que una vez recibidas las actuaciones, fijó la audiencia de calificación de flagrancia dentro del lapso de ley respetando las garantías y derechos constitucionales y consagrados en la ley adjetiva penal para concluir finalmente que en virtud de haber cesado la violación a la garantía invocada como lo fue la exhibición de la persona ante la autoridad judicial, lo procedente era declarar inadmisible la acción de amparo.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada, en primer lugar el error en el que incurre la Juez a quo al momento de realizar el cálculo de las horas transcurridas desde el momento de la aprehensión del imputado de autos, pues de la revisión realizada a las actas que conforman la causa original, se observa al folio cuatro (04), acta de investigación policial en la cual se deja constancia que el imputado Freddy Enrique Useche Cogollo, fue detenido en fecha 10 de enero de 2010, a las 09:55 horas de la noche por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Estado Táchira así mismo, del folio veintidós (22), se evidencia comprobante de recepción de asunto nuevo, que el Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, presentó ante la Sala de Alguacilazgo, al ciudadano Freddy Enrique Useche Cogollo, en fecha 12 de enero de 2010, a las 10:11 minutos de la mañana.

Sin embargo, observa esta Alzada que en fecha 13 de enero de 2010, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en la que en primer lugar conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado Freddy Enrique Useche Cogollo, designó como sus defensores a los abogados Edgar N. Becerra Torres y Gustavo José Rangel Jolley, quienes estando presentes aceptaron el nombramiento y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, dejando constancia de haber agregado el nombramiento realizado por el imputado de autos.

Por otra parte, se evidencia que la Juez a quo dejó constancia de que al momento de la detención del aprehendido hasta el momento de su presentación por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, no sobrepasó el lapso de 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lapso este que según lo indicó la Juez a quo, tomó en cuenta comenzado de la hora indicada en el sello de la oficina del alguacilazgo; así mismo, dejó constancia que el imputado Freddy Enrique Useche Cogollo no presentó ninguna lesión física aparente y que manifestó no haber sido agredido por el funcionario aprehensor.

Así mismo, se evidencia que en fecha 13 de enero de 2010, celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, en la que calificó la flagrancia en la aprehensión de imputado Freddy Enrique Useche Cogollo, en la comisión de los delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado Freddy Enrique Useche Cogollo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aprecia la Sala, que si bien es cierto los recurrentes aducen que la Juez Constitucional no decidió con sujeción a la verdad, que su defendido no fue presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, que existió violación al derecho a la defensa, no menos cierto es que pese a que se evidenció el error en que incurrió al momento de realizar el cálculo de las horas transcurridas desde el momento de la detención del imputado de autos, considera esta Alzada que al haberse realizado la audiencia de calificación de flagrancia resultó plenamente demostrado que la posible violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a la tutela judicial efectiva, cesó con la realización de la referida audiencia, pues la misma se realizó en presencia de sus abogados defensores luego de ser juramentados, que se procedió a la presentación física del imputado de autos con respeto a sus derechos y garantías, que en la misma fueron informados sobre las razones por las cuales se le detenía y por las que en presencia de las partes y al momento de la celebración de la audiencia fue ejercido su derecho a la defensa.

De igual modo, el eventual agravio que pudo haberle causado con tal proceder, en todo caso, debió haber sido objeto de discusión durante la audiencia oral celebrada, dado que, tal oportunidad procesal constituye el medio ordinario e idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida por lesiones Constitucionales o Legales; y así mismo, el pronunciamiento allí dictado es susceptible de ser impugnado mediante las vías preestablecidas en la ley penal adjetiva.

Por último, considera esta Corte que la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en sede constitucional, era competente al tratarse de una acción de amparo a la libertad cuyos agraviantes, tal y como refieren los accionantes, fueron los funcionarios actuantes bajo la dirección inmediata del comisario “CHIQUEN” y el Fiscal Octavo del Ministerio Público; así mismo, considera esta Alzada que conforme a lo establecido a la norma adjetiva penal, era competente para resolver la petición fiscal, mediante la realización de la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, pues actuando en sede constitucional, tal y como se observa se pronunció únicamente sobre la inadmisibilidad de la acción interpuesta con apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del cese de de la violación a la garantía invocada, sin emitir opinión sobre el fondo de la causa.

En efecto, la Juez a quo, actuando en Sede Constitucional se limitó a constatar el cese de la violación o agravio denunciado sin abordar su mérito, en razón de la celebración de la audiencia oral prevista en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique prejuzgamiento alguno, de cara al cese sobrevenido de la presunta lesión constitucional denunciada, razón por la que, en nada se afectó la garantía del Juez natural y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión de fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°. 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano Freddy Enrique Useche Cogollo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada en los términos aquí establecidos, debiendo por tanto, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Edgar Becerra Torres y Gustavo José Rangel Jolley en su carácter de defensores del ciudadano Freddy Enrique Useche Cogollo. Y así se decide.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Edgar Becerra Torres y Gustavo José Rangel Jolley, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.185.212 y 5.565.558, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de defensores del ciudadano Freddy Enrique Useche Cogollo, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano Freddy Enrique Useche Cogollo.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su Sala Accidental en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ ( ) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario



1-Aamp-4082-2010/JVM/ecsr.