REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°


DEMANDANTE: PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.333.207

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, inscrita en el IPSA No. 74.440

DEMANDADA: RAFAEL ANGEL ROA GARCIA y MIREYA GONZALEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 1.703.890 y 9.333.216

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 32.345 Y 33.332

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

EXP: 6686

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.333.207 debidamente asistida de abogado, en la cual expone: Que desde el mes de Diciembre de 1983 consolidó con el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 1.703.890, domiciliado en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en derecho y en forma regular, cotidiana, permanente y estable relación Concubinaria, al punto de establecer un hogar juntos, en la población de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, siendo esta relación pública y notoria, y siendo tenidos por la sociedad como esposos; de esta unión no matrimonial pero sí estable, continúa, permanente, pública y notoria, , procrearon 03 hijos con los nombres de ROSIO DEL CARMEN ROA GONZALEZ, YRANEA ROA GONZALEZ y XIOMARA ROA GONZALEZ.
Desde el mes de septiembre del año 2004, en virtud de las agresiones físicas y verbales originadas por parte del ciudadano RAFAEL ANGEL ROA, éste optó por abandonar el hogar que formaban y construyeron en mancomunado esfuerzo por más de 22 años, razón por la cual, asistiéndole el derecho para ello interpuso demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria, acción que fuera conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 17.901, la cual por inacción procesal para la práctica de la citación de la parte demandada se decretó la Perención de la Instancia, pasados 90 días se interpuso nuevamente dicha acción cursante ahora por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Pero es el caso, que durante el lapso en que se tramitaba la citación de la parte demandada en el expediente No. 17.901 del Juzgado Segundo Civil, su concubino RAFAEL ANGEL ROA, procedió a traspasar los bienes muebles e inmuebles de la comunidad, simulando contratos de compra-venta, con terceras personas que se prestaron para tal artificio, razón por la cual se procedió a demandar la Simulación de las Venta, proceso que se haya en curso por ante el Juzgado Segundo Civil expediente No. 18.686, encontrándose en etapa probatoria. No conformándose con ello, el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA en forma malintencionada y en complot con la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.333.216, domiciliada en la Tendida Estado Táchira, demandó a éste por Reconocimiento de Unión Concubinaria por ante el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial expediente No. 16.746, siendo admitida la misma y una vez emplazado y citado, éste sin mayor problema convino en la demanda, siendo homologada por ese Tribunal esta fórmula de auto composición procesal, la cual su único y exclusivo objetivo es de evadir la responsabilidad de RAFAEL ANGEL ROA, en reconocer su relación Concubinaria y con ello sustraerse de su obligación para con ella.
Razón por la cual y por medio de la presente acción demanda y denuncia con ello la comisión de FRAUDE PROCESAL, por parte de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROA GARCIA y MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS, en virtud de los hechos narrados y ocurridos en el expediente signado con el No, 16.746, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Queda en forma evidente el fraude procesal, instaurado sólo para lesionar sus derechos que como concubina le asisten, además de los derechos de propiedad, con la finalidad de que se dicte tanto en la causa llevada por el Juzgado Tercero Civil, en la cual pretende le sea reconocida la Relación de Hecho que mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA desde 1983 hasta septiembre de 2004, como en la causa llevada por el Juzgado Segundo Civil Expediente No. 18.686, sentencias desfavorables, en base al artificio y la confabulación instaurada falsamente en el expediente No. 16.746 del Juzgado Tercero Civil, que con la interposición de la presente demanda aquí denuncia.
Estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BsF. 80.000,oo).
Por todo lo anterior, demanda a los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROA GARCIA y MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.703.890 y 9.333.216, para que convengan o en su defecto a ello lo condene este Tribunal a lo siguiente:
o Se declare la Simulación y correspondiente NULIDAD del Juicio que por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria intentó la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 16.746, el cual concluyó y existe cosa juzgada formal y material.
o Se condene a los demandados al pago de las costas y costos del presente juicio.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, se admitió la presente demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se acordó librar boletas de citación a los demandados y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las citaciones.
En fecha 16 de Junio de 2009, es agregada comisión No. 2884, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Junio de 2009, presente la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTREAS, parte co-demandada otorga poder apud acta a los Abgs. RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ CAÑIZALES.
En fecha 22 de Junio de 2009, presente el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, parte co-demandada otorga poder apud acta a la Abg. LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON.


CONTESTACION A LA DEMANDA
CO-DEMANADADA MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS

Mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2009, el co-apoderado de la parte co-demandada Mireya Josefina González Contreras, estando dentro de la oportunidad correspondiente procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Alega la Falta de Cualidad e interés de la demandante PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, para sostener el presente juicio o procedimiento, ya la que la misma sostiene que mantuvo una relación Concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, desde el año 1983 hasta el mes de septiembre del 2004, y que en consecuencia esta acción la ejerce teniendo su cualidad de concubina, pero no consigna prueba fundamental de la existencia de ese concubinato que sería una sentencia firme dictada por un Tribunal, entonces como puede la aquí demandante intentar semejante acción sin tener un derecho preferente o por encima del ya constituido legítimamente a favor de su representada Mireya Josefina González Contreras, que si tiene una sentencia con carácter de cosa juzgada en el expediente No. 16.746 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia que le acredita tal cualidad. No tiene el carácter legal de concubina y mientras no tenga esto, mal puede demandar y alegar un concubinato y mucho menos la existencia de una sociedad Concubinaria.
Rechazan y contradicen la presente demanda, en toda y cada una de sus partes.
No es cierto, que desde el mes de diciembre del año 1983, se haya consolidado con el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA GARCIA y la aquí demandante PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, una relación cotidiana, permanente y estable de relación Concubinaria.
Es falso, y rechazan que desde el mes de septiembre del año 2004, en virtud de las agresiones físicas y verbales originadas por parte del ciudadano RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, éste haya abandonado el hogar.
Es falso que el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, haya traspasado bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a la comunidad Concubinaria, simulando contrato de ventas, si bien pudo realizarlas en su pleno derecho pues no existía para él ningún impedimento legal y perfectamente puede disponer de sus bienes como mejor le convenga.
Rechaza y contradice totalmente el hecho establecido de que su representada MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS en una supuesta y por demás negada acción malintencionada, formando un complot con el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, hayan simulado una acción de Reconocimiento de Sociedad Concubinaria.
Rechaza y contradice que sea verdadero que esta forma de actuar tanto de su representada MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS como del ciudadano RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, constituya una colusión, confabulación o maquinación dolosa para perjudicar a la ciudadana demandante PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, y que exista en consecuencia un FRAUDE PROCESAL.

CONTESTACION A LA DEMANDA
CO-DEMANDADO RAFAEL ANGEL ROA GARCIA

Niega, rechaza y contradice que su representado consolidado con la ciudadana Pureza del Carmen González Contreras desde el mes de Diciembre de 1983; haya establecido en forma regular, cotidiana, permanente y estable relación Concubinaria alguna; ni haber llegado al punto de establecer hogar juntos en la Población de la Tendida del Estado Táchira, esto es un hecho imposible de manera jurídica ya que paradójicamente afirma en el libelo la parte actora que se estableció una unión estable de hecho con su hermana consanguínea MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS.
Rechaza, niega y contradice el hecho, de haber su representado efectuado ventas simuladas de bienes muebles e inmuebles de la comunidad Concubinaria con la ciudadana Pureza del Carmen González Contreras, ya que su representado tiene la libre disposición de sus bienes patrimoniales y la parte actora no tiene ni ha tenido cualidad de concubina.
Rechaza, niega y contradice, que su representado haya actuado de manera malintencionada y en complot con ningún tercero con el objeto de evadir responsabilidad para reconocer relación Concubinaria con la parte actora y sustraerse de obligación con ella. Siendo el hecho cierto solo tiene Unión Estable de hecho con la ciudadana Mireya Josefina González.
Rechaza, niega y contradice, que su representado haya utilizado los órganos de la administración de justicia para perjudicar a la demandante en forma directa como tercera.
Rechaza, niega y contradice, haber efectuado su representado colusión ya que no tiene ni ha tenido contrato de inteligencia don dos o más personas; ni con ninguna con objeto de perjudicar a ningún tercero y menos a la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Merito Favorable de las actas.

2. Testigos:
 DOMINGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.985.345.
 ENIT ARANGO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 3.678.097.
 MARTHA LILIANA BARRAGAN ESTEVEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.684.808.
 DELIA MORENO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.446.262.
 YANETH RAMIREZ VELANDIA: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.741.189.
 MARIA DEL ROSARIO SOLANO DE NIEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.638.048.
 CECILIA NIEVES SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.357.123.
 LIGIA TERESA ROA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.583.034.
 PEDRO CLAVIER HERNANDEZ PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.042.531.
 MERLY CAROLINA BARRAGAN ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.497.188.
 MAYRA LISET BARRAGAN ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.721.864.
 ESTEVEZ DE BARRAGAN MARIA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.661.840.
 ENID BALDOVINO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.306.
 MERCEDES RANGEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.373.184.
 MANUELA RANGEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.879.872.
 ANA ROMELIA SANCHEZ DE CANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.125.674.
 MARIA LUISA DAVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.031.859.

3.- Pruebas documentales:
.Copia certificada de las actas levantadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS

1. Valor probatorio de las copias fotostáticas certificadas contentivas del Expediente civil No. 16746.
2. Valor probatorio de las actas de nacimiento de los ciudadanos ANGELA MIREYA ROA GONZALEZ, JOSE RAFAEL ROA GONZALEZ y JESUS ADRIAN GONZALEZ CONTRERAS.
3. El valor probatorio de la cosa juzgada, que tiene intrínseca el respectiva expediente civil No. 16.746 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2009, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas.

INFORMES.

En escrito de fecha 01 de Diciembre de 2009 la parte co-demandada MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS, a través de su apoderado judicial, realizó una síntesis del iter procesal transcurrido en la presente causa.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, la parte demandante a través de su apoderado judicial, presenta informes, los cuales son extemporáneos por tardíos.
En fecha 15 Diciembre de 2009, la parte demandante presenta observaciones a los informes, el cual es extemporáneo por tardío.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD.

En el caso bajo examen, la representación de la parte demandada en la oportunidad de presentar contestación a la demanda por Fraude Procesal, lo hizo en los siguientes términos: “…la evidente falta de cualidad e interés de parte de la demandante para incoar el presente proceso”.
Visto lo anterior, procede en consecuencia, esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de la parte demandante alegada por la parte co-demandada en dicho escrito.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
La noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales.
La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida…”
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, dejó establecido: “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…
En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
En los casos en que se incoen acciones, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o Concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia.
Así mismo, dicha unión debe ser declarado por un Tribunal competente en materia Civil.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, no se desprende que esté probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o Concubinaria, entre la actora PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS y RAFAEL ANGEL ROA GARCIA, por tal motivo debe esta juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, para intentar y sostener el presente juicio. Y así se declara.
La parte actora, se atribuyo una cualidad, la de concubina, que no tiene y además no demostró durante el proceso tener la condición legítima que le acredite un interés para intentar esta acción.
Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por resultar inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual, en consecuencia sin lugar la demanda y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN, propuesta por la parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.333.207, en contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROA GARCIA y MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 1.703.890 y 9.333.216.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese por boleta de la presente decisión a las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (12) días del mes de Abril de 2010.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Doce y Cincuenta minutos de la tarde (12:50 a.m) .


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario Temporal

Exp. 6686
Miroslava