REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
200º y 151º
En escrito de fecha 22 de abril de 2.009, la ciudadana: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.163, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 84.815, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: MAYRA MAGALLY MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.158.548, demanda a: JULIO ENRIQUE MORENO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.299, por divorcio en base a los ordinales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: que su representada contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de agosto de 1.997 con el ciudadano: JULIO ENRIQUE MORENO GARCÍA; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos llamados: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna; que durante el matrimonio se adquirieron bienes de fortuna; que después de contraído el matrimonio civil, establecieron como domicilio conyugal la Urbanización Campo Claro, casa número: 6, avenida principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde al principio se desarrollaba en un ambiente de normalidad, armonía, amor y comprensión, pero que a mediados del año 2.001, el ciudadano: JULIO ENRIQUE MORENO GARCÍA suscitó en una serie de desavenencias en cuanto a que no aportaba ningún tipo de ayuda para los gastos del hogar y crianza de sus dos hijos; que desde ese momento la responsabilidad económica pasó a manos de su representada, quien ha laborado para poder cubrir con los gastos; que se vienen produciendo actos de exceso y maltratos verbales hacia su mandante por parte de su cónyuge, lo que hizo imposible la vida en común. Como medios probatorios promovió: copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos. Y testimoniales de: MARÍA ALEJANDRA CHACÓN y DAYI BARON CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.784.367 y V.-18.393.234 en su orden.
Admitida la demanda en fecha 04 de mayo de 2.009, se ordenó la citación personal de la parte demandada para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, así como se ordenó resolver por auto separado la obligación de manutención con respecto a los hijos, y se libró boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 11).
En fecha 13 de mayo de 2.009 constó en autos la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 14).
En fecha 18 de mayo de 2.009 fueron agregadas al expediente las resultas de la citación ordenada, mediante las cuales se evidencia que no se logró la citación personal de la parte demandada (f 15 al 22), por lo que en fecha 27 de mayo de 2.009, fue librado cartel único de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f 24).
En fecha 25 de junio de 2.009 fue consignado al procedimiento y de conformidad con la ley, el ejemplar donde aparece publicado el cartel de citación ordenado (f 26 al 27), y en esa misma fecha constó diligencia de la secretaria del despacho, donde señala haber cumplido con la formalidad de fijar a las puertas del tribunal el cartel de citación librado (f 28).
En fecha 13 de agosto de 2.009, el secretario del despacho consignó diligencia manifestando haber cumplido con la formalidad de fijar en las puertas del domicilio de la parte demandada, el cartel de citación librado (f 30).
En fecha 09 de octubre de 2.009 se acordó nombrar como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio: ROSA ZAMBRANO PRATO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.998 (f 32), quien en fecha 26 de octubre de 2.009 aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (f 36).
En fecha 29 de octubre de 2.009, se acordó citar a la defensora ad-litem para el primer acto reconciliatorio (f 37), la cual fue debidamente citada según diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.009 suscrita por el alguacil del tribunal (f 39 al 40).
En fecha 01 de febrero de 2.010, día fijado para celebrar el primer acto reconciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia de la parte demandante debidamente asistida de su apoderada judicial, y el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de su defensor ad-litem, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda, por lo que no hubo reconciliación (f 41).
En fecha 19 de marzo de 2.010, día fijado para celebrar el segundo acto reconciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, y la defensora ad-litem de la parte demandada, por lo que se procedió a concederle el derecho de palabra a la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda, fijándose en consecuencia el acto de contestación para el quinto día de despacho siguiente (f 42).
En fecha 26 de marzo de 2.010, la defensora ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que alega entre otras consideraciones que niega, rechaza y contradice los alegatos en que se fundamenta la demanda (f 44 al 45).
En fecha 06 de abril de 2.009 se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas (f 46).
En fecha 13 de abril de 2.010 a las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, ciudadana: MAYRA MAGALLY MARTÍNEZ ÁLVAREZ, debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio: AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, y las testigos promovidas: MAIRA ALEJANDRA CHACÓN y DAYI LUZMAR BARON CHACÓN, suficientemente identificadas en autos, quienes luego de ser juramentados por la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2 fueron contestes en afirmar: que les consta que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MAYRA MAGALLY MARTÍNEZ ÁLVAREZ y JULIO ENRIQUE MORENO GARCÍA desde hace 10 años; que les consta que quien paga todos los gastos de los hijos es la ciudadana: MAYRA MAGALLY MARTÍNEZ ÁLVAREZ aun y cuando el ciudadano: JULIO ENRIQUE MORENO GARCIA es abogado y tiene una oficina, y que el mismo abandonó a su cónyuge retirándose del domicilio conyugal desde hace un año llevándose sus cosas y desentendiéndose de sus obligaciones (f 47 al 50).
Así las cosas, y cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.
SEGUNDA: El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
TERCERA: El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
CUARTA: El artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º el abandono voluntario…”
Ahora bien, por cuanto de las actas del procedimiento y de las pruebas aportadas por la parte demandante como lo fueron los testigos evacuados, se observa que los mismos fueron contestes en afirmar: que les consta que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MAYRA MAGALLY MARTÍNEZ ÁLVAREZ y JULIO ENRIQUE MORENO GARCÍA desde hace 10 años; que les consta que quien paga todos los gastos de los hijos es la ciudadana: MAYRA MAGALLY MARTÍNEZ ÁLVAREZ aun y cuando el ciudadano: JULIO ENRIQUE MORENO GARCIA es abogado y tiene una oficina, y que el mismo abandonó a su cónyuge retirándose del domicilio conyugal desde hace un año llevándose sus cosas y desentendiéndose de sus obligaciones, todo lo cual evidencia fehacientemente que el citado: JULIO ENRIQUE MORENO GARCÍA incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando de esta manera lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, circunstancias éstas que no lograron ser desvirtuadas en la oportunidad legal, es por lo que considera quien aquí juzga que la causal invocada fue plenamente comprobada y satisfecha por la parte demandante, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.163, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 84.815, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: MAYRA MAGALLY MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.158.548, en contra de: JULIO ENRIQUE MORENO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.299. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta signada con el número: cincuenta y nueve (59). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las instituciones familiares como lo son: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los hijos: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), estas deberán ser ejercidas conjuntamente por ambos padres de conformidad con la ley, otorgándose a la madre la custodia sobre los mismos. Y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se insta a las partes si así lo estiman conveniente, a tramitar lo concerniente por procedimientos separados, por cuanto ello no fue objeto de debate en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la oficina registral del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Y por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, esta juzgadora se abstiene de notificar de la misma a las partes, por estar ellas plenamente a derecho de conformidad con la ley.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2.010).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. George Lastra Pozo
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 09:14 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 62.408
GJRP/Jcl.- El Secretario
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