JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce (12) de abril de dos mil diez.
AÑOS: 199º y 151º
Por recibido el libelo de demanda presentado por la sociedad mercantil ARSENAL DE SEDUCCION C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2004, bajo el N° 38, tomo 1017-A, representada por su vicepresidente, ciudadano JESUS RAFAEL AMARAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.215.550, a través de su endosatario en procuración, abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.626, contra los ciudadanos REINA EL VALLE MONASTERIOS PETTER y ENRIQUE AUGUSTO LIRA FABREGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.495.427 y Nº 7.149.929; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

PRIMERO: De la revisión del escrito libelar claramente se desprende que la parte demandada, ciudadanos REINA EL VALLE MONASTERIOS PETTER y ENRIQUE AUGUSTO LIRA FABREGAS, ya identificados, se encuentran domiciliado en la Urbanización El Samán, sector I, calle 1, casa Nº 29, Guácara, Estado Carabobo, no evidenciándose del examen exhaustivo de la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción, que se haya fijado un domicilio especial para el pago del misma, aun y cuando la parte actora señaló en el libelo que ambas partes establecieron como lugar de pago especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y existiendo para esa Jurisdicción un Tribunal de igual categoría a la de este Juzgado, siendo este el Juzgado de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: De igual manera, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código in comento, estipula que:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

TERCERO: En razón de todo lo precedentemente expuesto, existiendo en el lugar de domicilio de la parte demandada, un Juzgado de igual Categoría a la de este, el cual es, el Juzgado de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, en razón del territorio, toda vez, que la parte demandada se encuentra domiciliada en jurisdicción del Municipio Valencia, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 1524, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



Frank V.
Expediente N° 12.445-10.