JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce (12) de abril de dos mil diez.
AÑOS: 199° y 151°
Recibido por distribución, en fecha 01 de marzo de 2.010, escrito de INSERCCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de UN (01) folio útil, y recaudos consignados en esta misma fecha, constante de SIETE (07) folios útiles; por el ciudadano EDGAR ALIRIO LABRADOR CHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.513.260, de este domicilio, asistido por el abogado JORGE OVIDIO PORRAS LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.532; Fórmese expediente, Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal a los fines de su admisión observa:
PRIMERO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, así como de los documentos que constan en el mismo; Certificación de Bautismo emanado el 21 de marzo de 2.006, por el Ministerio Parroquial de San Antonio de Padua Pregonero. Estado Táchira, perteneciente a EDGAR ALIRIO LABRADOR (f.02); copia fotostática de cédula de identidad No.1.513.260, perteneciente al ciudadano EDGAR ALIRIO LABRADOR CHARI (f.03); Datos Filiatorios, del ciudadano EDGAR ALIRIO LABRADOR CHARI, emanados por la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME-ONIDEX) de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2.009, (f.04); copia simple de Partida de Nacimiento No. 867 del año 1.970, perteneciente a EDGAR ARMANDO, levantada el 20 de octubre de 1.970, por la Prefectura del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2.006, inserta a los folios 05 al 07 del expediente; y copia simple de Partida de Nacimiento No. 640 del año 1.978, perteneciente a MIGUELANGEL, levantada el 18 de abril de 1.978, por la Prefectura del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira; considera esta administradora de justicia, que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:
SEGUNDO
La Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremos de Justicia, entre otros artículos, prevé los siguientes:
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
Por su parte el artículo 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Articulo 151 “Las Inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene…”
Articulo 152 “Las Sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de Insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original…”
En armonía con ello, el artículo 501 del Código Civil vigente, estipula:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de la sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Ahora bien, en relación a la competencia por el territorio y la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 47 y 60, lo siguiente:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Artícul0 60: “.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
(.... ) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
De las normas transcritas, se infiere que efectivamente esta operadora de justicia es competente por la materia, no obstante, habiendo nacido el ciudadano EDGAR ALIRIO LABRADOR CHARI, en la población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, tal y como lo afirma en su escrito de solicitud, y como se desprende de la documental presentada como instrumento fundamental de la presente acción consistente en Certificación de Bautismo, emanada el 21 de marzo de 2.006, por el Ministerio Parroquial de San Antonio de Padua Pregonero. Estado Táchira, perteneciente a EDGAR ALIRIO LABRADOR CHARI, la cual se aprecia para fundamentar la presente decisión, por cuanto se encuentra suscrita por un funcionario autorizado por la ley para ello, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; considera esta Sentenciadora que no le compete seguir conociendo de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, en razón del territorio, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, por ende forzosamente debe declararse incompetente: y así se decide.
TERCERO
Con base en todo lo precedentemente expuesto, así como en el principio de economía procesal, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la igualdad procesal, y con apego en los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de Inserción de Partida de Nacimiento, en razón del territorio, por lo que, DECLINA la competencia en el Juzgado del Municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le compete conocer del presente proceso en razón del territorio.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia y déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg, Frank A. Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió el presente expediente bajo el No.12.461-10; se dictó y publicó la anterior decisión, registrada bajo el Nº 1527, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3190-519, al Juzgado del Municipio Uribante de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Deisy F.
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