JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

PARTE DEMANDANTE: KAN LIN CHIO DE LIMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.634.797 y de este domicilio, procediendo en representación de los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, venezolano y canadiense en su orden, mayores de edad, casado y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.156.499 y N° E- 81.295.874 en su orden y domiciliados en Canadá, en su condición de propietarios-arrendadores.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SONIA RAMÍREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.513 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.117, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 02 de marzo de 2010, inserto al folio 49.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ALBA NIDIA RAMÍREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.098.345 y de este domicilio, en su condición de arrendataria.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: N° 12.294-2010.


I
PARTE NARRATIVA:
Se inicia esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, ya identificada, quien actuando en representación de los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, ya identificados, asistida de abogada, expresa:
* Que en fecha 10 de abril de 1990, se inició la relación arrendaticia entre Inmobiliaria San Cristóbal, C. R. L., actuando en nombre y representación de los propietarios del inmueble y la ciudadana ALBA NIDIA RAMÍREZ CASTAÑEDA, en su condición de arrendataria, sobre el apartamento Nº 3-2, situado en el piso 2 del edificio Lisi, ubicado en la carrera 8, entre calles 14 y 15, Nº 14-26, Nº 14-26, sector centro, San Cristóbal, Estado Táchira, segú documento legalmente reconocido ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el día 11 de abril de 1990, anotado bajo el Nº 327, tomo 1, folios vto 157 al 158, de los libros de reconocimiento llevados por dicha Notaría.
* Prosigue su exposición alegando, que de acuerdo con las cláusulas tercera y cuarta, el canon mensual de arrendamiento se estipuló en la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), debiendo cancelarlo la arrendataria por mensualidades vencidas, el día último de cada mes, en las oficinas de la arrendadora. Cabe destacar que a lo largo de la relación contractual, las partes de común acuerdo han ido aumentado el canon mensual de arrendamiento, encontrándose actualmente establecido en la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00); y, que conforme con la cláusula quinta, el término de duración del contrato es a tiempo determinado, toda vez que el mismo se estipuló en seis (6) meses fijos, contados a partir del 10 de abril de 1990, conviniéndose que si al vencimiento del plazo fijo del contrato, o de las posibles prórrogas que pudiese sufrir, y con por lo menos un (1) mes de anticipación, cualquiera de las partes contratantes no hubiese manifestado por escrito a la otra, su voluntad de darlo por resuelto, éste se consideraría prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al establecido como plazo inicial de duración, es decir, de seis (6) meses.
* Igualmente sostiene que según la cláusula sexta, la arrendataria declaró haber examinado el inmueble arrendado, y constatado que se encontraba en buen estado, sirviendo el contrato de comprobante de ello, sin que pudiese admitirse prueba en contrario, por lo que la arrendataria se obligó a devolverlo en el mismo buen estado de aseo, sanitarios, cañerías, instalaciones de agua y eléctricas, pintura, etc., quedando a su exclusiva cuenta, todo lo concerniente al funcionamiento y buen estado de los aparatos e instalaciones de agua, cañerías, w. c., luz, teléfono, calentador, persianas, etc., así como la conservación de las paredes, pisos, puertas y ventanas, comprometiéndose igualmente, a permitir la inspección periódica del apartamento y a participar por escrito y con la mayor urgencia, sobre cualquier novedad dañosa o indicio que pudiese comprometer la seguridad del inmueble, la de los inmuebles o personas vecinas y la de las cosas.
* Continúa alegando que en la cláusula novena se convino que todas las reparaciones menores que requiriese el inmueble serían por cuenta exclusiva de la arrendataria, tales como pintura de interiores, reparaciones y cambios de cerraduras, llaves de las distintas tuberías, vidrios y cristales, reparaciones de lavamanos, bateas, calentadores, instalaciones sanitarias, w. c., baños, cocinas, instalaciones de agua, electricidad, teléfono, gas y demás accesorios inherentes al inmueble arrendado, así como las instalaciones o reparaciones ordenadas por la Sanidad Nacional o cualquier otro despacho competente; obligándose asimismo la arrendataria a pagar los servicios de agua, alumbrado, fuerza eléctrica, teléfono, gas y aseo urbano, que graven el inmueble durante el contrato.
* Asimismo arguye que en la cláusula décima quinta, la arrendataria se obligó a indemnizarle a la arrendadora, los daños y perjuicios que pudiese sufrir, a causa de su incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado al término del contrato, totalmente desocupado de personas, estableciéndose dicha indemnización en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), por cada día de atraso en la entrega del inmueble.
* Continuando con su exposición, señala el día 18 de agosto de 2006, la nueva administradora del inmueble: Inmobiliaria C. R. C., C. A., le notificó a la arrendataria, que el contrato de arrendamiento suscrito, no sería prorrogado, por lo que vencía el 10 de octubre de 2006, de acuerdo con telegrama enviado a la arrendataria en fecha 17 de agosto de 2006, con su respectivo acuse de recibo de fecha 18 de agosto de 2006 emitido por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel); y, que la arrendataria no hizo entrega del apartamento arrendado en fecha 10 de octubre de 2006 y prefirió acogerse a la prórroga legal, que en su caso particular, como la relación arrendaticia había tenido una duración de dieciséis (16) años y seis (6) meses, era de tres (3) años, contados desde el 10 de octubre de 2006, hasta el 09 de octubre de 2009, por lo que debía entregar el inmueble arrendado el día 10 de octubre de 2009, sin que a la fecha lo hubiese llevado a cabo.
* De igual forma indica que la arrendataria, ante el inminente vencimiento de la prórroga legal, en lugar de cumplir con su obligación legal y contractual de hacerle entrega a los propietarios-arrendadores del apartamento objeto del contrato de arrendamiento en su oportunidad, finalizando el mes de septiembre de 2009, comenzó a consignar en el Juzgado Segundo de lo Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cánones de arrendamiento del inmueble alquilado, expediente de consignaciones Nº 724, donde manifestó que ocupa como arrendataria el mencionado apartamento, según contrato de arrendamiento suscrito el 10 de abril de 1990, con la Inmobiliaria San Cristóbal, el cual actualmente era administrado por la Inmobiliaria C. R. C., C. A., que la persona que está representando al arrendador, había rehusado a recibir el canon de arrendamiento pactado convencionalmente en la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), a partir del mes de octubre de 2009.
* Igualmente, a manera de conclusiones arguye qué la arrendataria incumplió con su obligación de hacerle entrega a mis representados, del apartamento alquilado, el día 10 de octubre de 2009, por lo que su pretensión principal, consiste en la entrega del referido apartamento totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios de que el mismo hace uso; que asimismo, pretende el pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del mes de marzo de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, porque la arrendataria se encuentra solvente hasta el mes de febrero de 2010; que como consecuencia que la inquilina no hizo entrega del apartamento arrendado el 10 de octubre de 2009, y continuó ocupándolo contra la voluntad de sus representados, y según lo pactado en la cláusula décima quinta, ésta se obligó a cancelarle adicionalmente a los arrendadores, la cantidad cien bolívares (Bs. 100,00), por cada día de atraso en la entrega del inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; igualmente, pretende el pago de dicha indemnización diaria, desde del 10 de octubre de 2009, hasta la entrega definitiva del apartamento alquilado; y, que como dicha indemnización fue estipulada hace casi veinte (20) años, para un canon mensual de arrendamiento de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), pretende que la misma sea actualizada a la suma de Bs. 2,67 diarios, la cual resulta de aplicar un sencillo método a través de simples operaciones aritméticas, que no requiere de la intervención de expertos para realizarlo, y a continuación procede a desarrollarlo en los siguientes términos: a) que si el canon de arrendamiento se estableció inicialmente en Bs. 4.500,00 mensual, el canon de arrendamiento diario inicial se obtiene dividiendo dicho monto entre 30 días, y arroja como resultado un canon de arrendamiento de Bs. 150,00 diarios; b) que la indemnización de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, se estipuló en Bs. 100,00 diarios, y si se multiplica Bs. 150,00 por 66,67%, arroja como resultado Bs. 100,00; es decir, que la indemnización diaria de Bs. 100,00 equivale al 66,67% del canon de arrendamiento diario de Bs. 150,00; c) que si el canon de arrendamiento en la actualidad es de Bs. 120,00 mensual, al dividirlo entre 30 días, obtenemos un canon de arrendamiento de Bs. 4,00 diarios, y si multiplicamos Bs. 4,00 por 66,67%, que es el mismo porcentaje aplicado al canon diario inicial, arroja como resultado Bs. 2,67; por lo que, el valor actual de la indemnización pautada en la cláusula décima quinta, es de Bs. 2,67 diarios. En virtud de lo cual, pretende: 1º la entrega del apartamento identificado con el Nº 3-2, situado en el piso 2 del edificio Lisi, ubicado en la carrera 8, entre calles 14 y 15, Nº 14-26, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados de que hace uso dicho inmueble, como se obligó en las cláusulas sexta y novena del contrato de arrendamiento; 2º el pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del mes de marzo de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, y que se le autorice para retirar la totalidad de los cánones de arrendamiento consignados por la arrendataria, a partir del mes de octubre de 2009, a favor de Inmobiliaria C. R. C., C. A., en el expediente de consignaciones Nº 724, que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 3º el pago de la indemnización adicional pautada en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, por los daños y perjuicios ocasionados a sus representados, a causa de la falta de entrega oportuna del inmueble arrendado a la expiración de la prórroga legal el día 09 de octubre de 2009, cuyo valor actual es de dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2,67), por cada día transcurrido desde el 10 de octubre de 2009, hasta la entrega definitiva del apartamento arrendado, que hasta el día 23 de febrero de 2010, totaliza ciento treinta y siete (137) días de atraso y asciende a la cantidad de trescientos sesenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 365,79); 4º pagar las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la demanda en las cláusulas: tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, novena y décima quinta del contrato de arrendamiento; artículos: 1.159, 1.592 en su numeral 2º, 1.594, 1.264 y 1.167 del Código Civil; artículos: 38 en su literal “d” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la cuantía de la demanda en la suma de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.685,79), equivalente 72,089 Unidades Tributarias. (Folios 1 al 14).
Acompañó el libelo con: 1º poder especial de administración otorgado por el ciudadano Elio Chieng Wah Lima Chio, a la ciudadana Kan Lin Chio de Lima, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 41, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2º poder general de administración y disposición, otorgado por el ciudadano Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, al ciudadano Elio Chieng Wah Lima Chio, debidamente legalizado bajo el N° 66, ante el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Toronto, de la República de Canadá, en fecha 20 de enero de 1998; 3º documento de propiedad de los ciudadanos Elio Chieng Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, del inmueble arrendado, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 12 de diciembre de 1989, bajo el Nº 34, tomo 23, protocolo 1º del cuarto trimestre; 4º contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, reconocido ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el día 11 de abril de 1990, anotado bajo el Nº 327, tomo 1, folios vto 157 al 158, de los libros de reconocimiento llevados por dicha Notaría; 5º telegrama de fecha 17 de agosto de 2006, con su respectivo acuse de recibo de fecha 18 de agosto de 2006; y, 6º expediente de consignaciones Nº 724, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 15 al 47).
En fecha 01 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana ALBA NIDIA RAMÍREZ CASTAÑEDA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 48).
En fecha 02 de marzo de 2010, la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, le confirió poder apud acta a la abogada SONIA RAMÍREZ DUQUE. (Folio 49).
En fecha 17 de marzo de 2010, el Alguacil Temporal del Tribunal informó, que en el día 16 de marzo de 2010, le fue firmado recibo de citación por la demandada. (Folio 51).
En fecha 18 de marzo de 2010, la ciudadana ALBA NIDIA RAMÍREZ CASTAÑEDA, le confirió poder apud acta al abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA. (Folio 53)
En fecha 19 de marzo de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio, con la presencia de la representación judicial de la parte actora. (Folio 54).
En fecha 26 de marzo de 2010, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: el valor probatorio de todos los instrumentos con los cuales acompañó el escrito libelar, solicitando asimismo, que se declarara confesa a la parte demandada, por no haber comparecido a dar contestación a la demanda el día 19 de marzo de 2010. Segundo: copia certificada con sellos húmedos, expedida por el Área Telegráfica del Instituto Postal Telegráfico “Ipostel”, del telegrama de fecha 17 de agosto de 2006 y acuse de recibo de fecha 18 de agosto de 2006. (Folios 55 y 59). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 62).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir Sentencia, observa:

I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en el expediente que la demandada, ciudadana ALBA NIDIA RAMÍREZ CASTAÑEDA, quedó legalmente citada en fecha 17 de marzo de 2010, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haber dado cumplimiento con la citación de la demandada; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 19 de marzo de 2010, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la prenombrada ciudadana, no lo hizo, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.

II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 íbidem, prevé:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

"La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Estas disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, Página 434).

"... De acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1999, Oscar Pierre Tapia, tomo 12, año 1999, página 541).


En el caso sub iudice, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 19 de marzo de 2010, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda a confesión ficta del accionado.
Por último, con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte de la arrendataria de lo establecido en las cláusulas quinta y décima quinta del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, y con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta administradora de justicia que la demandada quedó confesa y que así debe ser declarada. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, no procede que esta juzgadora analice las pruebas producidas por la parte actora, debiendo sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión ficta de la accionada.

III
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Se observa que la pretensión de la parte demandante consiste en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, como consecuencia de que la prórroga legal a la cual se acogió expiró el día el 09 de octubre de 2009, y hasta le fecha no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios de que el mismo hace uso; y en virtud de ello, pretende: la entrega del apartamento arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados de que hace uso dicho inmueble; el pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del mes de marzo de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensual; el pago de la indemnización adicional por los daños y perjuicios a causa de la falta de entrega oportuna del referido inmueble, a razón de dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2,67), diarios, desde el 10 de octubre de 2009, hasta la entrega definitiva del apartamento arrendado; y, el pago de las costas y costos procesales, pretensiones estas que se pasa a analizar seguidamente:
1° CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: se observa que la arrendataria demandada, incumplió con las obligaciones que legalmente le correspondían, habida cuenta que no desvirtuó los alegatos de la parte actora, ni demostró que hubiese entregado el apartamento arrendado al vencimiento de la prórroga legal, concluyéndose que incumplimiento hace procedente la pretensión de cumplimiento solicitada por la parte demandante, conforme con lo pautado en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil que señalan:

Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.


Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.264: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención".

Artículo 1.167: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…”

De lo antes expuesto se concluye, que la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es procedente y que debe ser declarada con lugar. Así se decide.
2° LA ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO LIBRE DE PERSONAS Y BIENES, EN EL MISMO BUEN ESTADO EN QUE FUE RECIBIDO Y SOLVENTE EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE QUE HACE USO EL MISMO: solicitado por la parte accionante, se observa que de acuerdo con lo estipulado por las partes en las cláusulas sexta y novena del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó respectivamente a devolver el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, y a cancelar los servicios de agua, alumbrado, fuerza eléctrica, teléfono, gas y aseo urbano, que gravasen dicho inmueble. Asimismo, se advierte que de acuerdo con lo preceptuado en su orden por los artículo 1.159 y 1.594 del Código Civil, el contrato de arrendamiento reconocido ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el día 11 de abril de 1990, tiene fuerza de ley entre las partes, y la arrendataria está obligada a devolver el inmueble arrendado tal y como lo recibió. Así las cosas, se concluye que esta pretensión es procedente y debe declarase con lugar. Así se decide.
3° EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE CONTINÚEN VENCIÉNDOSE A PARTIR DEL MES DE MARZO DE 2010, HASTA LA ENTREGA DEFINITIVA DEL INMUEBLE, A RAZÓN DE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00) MENSUAL, Y LA AUTORIZACIÓN DE RETIRO DE LA TOTALIDAD DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CONSIGNADOS EN EL EXPEDIENTE Nº 724, DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: por cuanto de la copia inserta en autos del referido expediente Nº 724, consta fehacientemente la procedencia de esta pretensión, la misma debe declararse con lugar. Así se decide.
4° EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS DESDE EL 10 DE OCTUBRE DE 2009, HASTA LA ENTREGA DEFINITIVA DEL APARTAMENTO ARRENDADO: este reclamo tiene su fundamento en la obligación contraída por la arrendataria en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, como consecuencia de la falta de entrega oportuna del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal; advirtiéndose que el monto de la indemnización fue pactado alrededor de veinte (20) años atrás, y que el método aplicado por la parte actora para actualizar el valor de dicha indemnización a la suma de Bs. 2,67 diarios, además de idóneo, se realiza mediante simples operaciones aritméticas, que está juzgadora fácilmente puede desarrollar, sin la intervención de un experto; en tal virtud, esta pretensión es procedente. Así se decide.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que la pretensión de la accionante es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana ALBA NIDIA RAMÍREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.098.345 y de este domicilio, en su condición de ARRENDATARIA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la KAN LIN CHIO DE LIMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.634.797 y de este domicilio, procediendo en representación de los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, venezolano y canadiense en su orden, mayores de edad, casado y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.156.499 y N° E- 81.295.874 en su orden y domiciliados en Canadá, en su condición de PROPIETARIOS-ARRENDADORES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: SE CONDENA a demandada, ciudadana ALBA NIDIA RAMÍREZ CASTAÑEDA,a hacerle entrega a la parte demandante ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, de: a) el inmueble arrendado consistente en un apartamento identificado con el Nº 3-2, situado en el piso 2 del edificio Lisi, ubicado en la carrera 8, entre calles 14 y 15, Nº 14-26, sector centro, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados de que hace uso dicho inmueble; b) la cantidad de Bs. 172, 00 correspondientes a los cánones de arrendamientos causados desde el mes de 01 de marzo de 2010, hasta el día de hoy, a razón de Bs. 120,00 mensual; quedando autorizada la parte demandante, para retirar la totalidad de los cánones de arrendamiento consignados por la demandada, desde el mes de octubre de 2009, a favor de Inmobiliaria C. R. C., C. A., en el expediente de consignaciones Nº 724, que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y, c) la cantidad de Bs. 496,62, correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados desde el 10 de octubre de 2009, hasta el día de hoy.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.), quedando registrada bajo el Nº 1531, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


Expediente Nº 12.294-2010
Frank V.