REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cédula de identidad V-2.887.143, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA Ciudadano PEDRO LEÓN JOSÉ MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.605.467, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5403-2010
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 16 de diciembre de 2.009, por el Ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre, en la que expone: a comienzos del año 2.006, dio en arrendamiento bajo contrato verbal un inmueble tipo casa para habitación constante en cuatro (04) habitaciones, sala de recibo, sala sanitaria, cocinas y otras dependencias; a la Ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN MARQUEZ, quien aproximadamente al año murió producto de un coma diabético. Quedando en posesión del inmueble el Ciudadano PEDRO JOSÉ LEON MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, obrero calificado, titular de la cédula de identidad V-14.605.467, su madre, hermana, una adolescente. El inmueble se encuentra ubicado en la Vereda N° 3, del Barrio Santa Elena a dos (02) kilómetros de la Carretera que conduce desde la Alcabala del Mirador a Rubio. Cuyos linderos son: NORTE: En ciento cincuenta y seis metros (156Mts), con Callejuela que conduce a Zorca separa, propiedad de Rafael Rincón, de la Sucesión Chacón y Juan Bautista Cárdenas; SUR: Formado por una línea irregular, mide por un lado cincuenta y cinco metros (55Mts), por otro lado diecisiete metros (17 Mts) colinda con propiedades de Federico Montañez y Juan Uzcategui y por el otro lado mide ciento sesenta metros (160Mts) y colinda por este costado con la quebrada “La Lajera”; ESTE: en treinta metros (30Mts) con la Carretera que de San Cristóbal conduce a Rubio y OESTE: formando una línea irregular por un lado, treinta metros (30Mts) por el otro costado mide veintitrés metros (23Mts) colinda con la propiedad que es o fue de Florido Guerrero de conformidad con la aclaratoria registrada con el N° 36, Tomo 11, adicional del 09 de septiembre de 1.986. Ahora bien, manifestó que este nuevo inquilino tomó el inmueble bajo la misma modalidad (contrato verbal), e igual que su hermana; no ha sido un consecuente pagador de los cánones de arrendamiento, según lo manifestado por el arrendatario es porque la empresa para la que trabaja no le paga desde hace tiempo; teniendo así acumulado una deuda de catorce (14) meses, consecutivos llegando a deber mas de catorce (14) meses, para un total de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000, 00), razón por el cual, fundamentó su acción conforme a lo establecido en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó se le pague los cánones de arrendamiento vencidos por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.260,00) hasta diciembre de 2.009, y los que transcurran hasta su desocupación, así como, la entrega del inmueble libre de animales y personas, la reparación de los daños que haya sufrido el inmueble tales como: grifos, cerraduras, pinturas y otros, a los efectos de la citación del demandado, indicó la dirección en el Teatro de la Unidad Vecinal o el Instituto de Protección del Menor de la Avenida 19 de Abril de San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, estimó la demanda en SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.250, 00), equivalentes a CIENTO TRECE CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (113,63 U.T); (folios 1 al 3).
Asimismo, anexó a su escrito libelar fotocopias certificadas del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.006, inserto bajo el N° 54, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Fs 04 y 05.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2.010, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboraron la respectiva boleta. Fs 06 y 07.
El día veinticinco (25) de febrero de 2.010, el Ciudadano alguacil de este Juzgado diligenció informando que le fue firmado el recibo de citación por el Ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN MARQUEZ, ya identificado, en su sitio de trabajo. Fs del 08 al 09.
En fecha primero (01) de marzo de 2.010, siendo la hora y fecha fijada para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ninguna de las partes comparecieron; se declaró desierto el acto, riela al folio 10.
Al folio 11, diligenció el Ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, ya identificado, solicitando que se proceda a ejecutar sentencia por confesión ficta.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente demanda por desalojo mediante escrito libelar presentado por el Ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, antes mencionado, en la que expone: a comienzos del año 2.006, dio en arrendamiento bajo contrato verbal un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación constante en cuatro (04) habitaciones, sala de recibo, sala sanitaria, cocinas y otras dependencias; a una Ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN MARQUEZ, ya identificada quien apróximadamente al año murió producto de un coma diabético, quedando en posesión del inmueble el Ciudadano PEDRO JOSÉ LEON MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, obrero calificado, titular de la cédula de identidad V-14.605.467, su madre, hermana y una adolescente. El inmueble se encuentra ubicado en la Vereda N° 3, del Barrio Santa Elena a dos (02) kilómetros de la Carretera que conduce desde la Alcabala del Mirador a Rubio. Cuyos linderos son: NORTE: En ciento cincuenta y seis metros (156Mts), con Callejuela que conduce a Zorca separa. Propiedad de Rafael Rincón, de la Sucesión Chacón y Juan Bautista Cárdenas; SUR: Formado por una línea irregular, mide por un lado cincuenta y cinco metros (55Mts), por otro lado diecisiete metros (17 Mts) colinda con propiedades de Federico Montañez y Juan Uzcategui y por el otro lado mide ciento sesenta metros (160Mts) y colinda por este costado con la quebrada “La Lajera”; ESTE: en treinta metros (30Mts) con la Carretera que de San Cristóbal conduce a Rubio y OESTE: formando una línea irregular por un lado, treinta metros (30Mts) por el otro costado mide veintitrés metros (23Mts) colinda con la propiedad que es o fue de Florido Guerrero de conformidad con la aclaratoria registrada con el N° 36, Tomo 11, adicional del 09 de septiembre de 1.986. Habiendo manifestado que este nuevo inquilino tomó el inmueble bajo la misma modalidad (contrato verbal), e igual que su hermana; no ha sido un consecuente pagador de los cánones de arrendamiento; teniendo así acumulado una deuda de catorce (14) meses, consecutivos, para un total de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000, 00); (folios 1 al 3).
Consta diligencias de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, suscrita por el Ciudadano alguacil de este Juzgado, donde se informa que se realizó la citación del Ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN MARQUEZ, previas formalidades; no habiendo comparecido en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el Capitulo VI, artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (folios del 08 al 10).
Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN MARQUEZ, ya identificado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día primero (01) de Marzo de 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte del arrendatario, y en atención a lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera inserta con el N° 54, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 04 y 05, otorga el derecho de propiedad del bien inmueble al Ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, suficientemente identificado; que valora este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.887.143, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 15.947, contra el Ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, obrero calificado, titular de la cédula de identidad V-14.605.467, y de este domicilio. En efecto:
PRIMERO: entregar a la parte demandante un inmueble tipo casa para habitación constante en cuatro (04) habitaciones, sala de recibo, sala sanitaria, cocinas y otras dependencias, ubicado en la Vereda N° 3, del Barrio Santa Elena, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, vía Carretera que conduce desde la Alcabala el Mirador a la Población de Rubio.
SEGUNDO: pagar el monto adeudado correspondiente a catorce (14) meses consecutivos para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.250,00).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (21/04/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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