GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de abril del año dos mil diez.
200º y 151º
Recibida por distribución constante de UN (01) folio útil, con recaudos en DIECINUEVE (19) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio No. 307, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, el presente libelo de demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y visto como ha sido el libelo de la demanda, que encabeza las presentes actuaciones, instaurado por la ciudadana OLGA MARIA ALVAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.683.310, de este domicilio, asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.468, mediante el cual pretende con fundamento en los artículos 1.952, 1.953,y 1.977 del Código Civil, y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de Prescripción Adquisitiva (usucapión) sobre el inmueble que allí se especifica; estimando su acción en la suma de cincuenta mil bolívares, equivalentes a 769,23 unidades tributarias, el Tribunal a los fines de su admisión observa: que en el presente caso de autos la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa pretendi, la posesión legitima que según afirma ha ejercido durante más de veintiséis (26) años sobre el inmueble indicado en el escrito libelar, y de allí que su interés procesal se circunscriba a obtener una sentencia favorable que declare la adquisición de la propiedad por usucapión.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece: “”Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” poniendo de manifiesto, el artículo antes citado, que el Tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble. Siendo así, este órgano jurisdiccional considera necesario determinar in limine su competencia material para conocer del juicio; teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indica: ““La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firma, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. Consagrando así la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. Asimismo Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”, y la doctrina jurídica incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia. Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, considera este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por la ciudadana por la ciudadana OLGA MARIA ALVAREZSANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.683.310, de este domicilio, asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.468, máxime cuando la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, en modo alguno ha alterado la competencia funcional asignada por el artículo 690 de la ley adjetiva civil; así se decide.- De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, en razón de que, le compete es a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente: “... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).

Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente solicitud, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma constitucional citada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL




Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA