REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-10.533.992, y de este domicilio.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.804, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (S) Ciudadano LUIS HUMBERTO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.223.515, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.






EXPEDIENTE NÚMERO: 5240-2009






PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 23 de octubre de 2.009, por el Ciudadano PEDRO ANTONIO PARRA DÍAZ, antes mencionado, asistido de la abogada en ejercicio GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO. Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 111.804, en la que expone: en fecha primero (01) de septiembre de 2.009, adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación edificada sobre el mismo, construida de paredes de bloque frisada y pintadas, techo de zinc, piso de cemento repulido, integrada por sala de recibo, dos (02) habitaciones, cocina comedor, un (01) baño, garaje, lavadero, con servicio de agua potable, cloacas, luz, demás dependencias y anexidades, ubicada en el Barrio el Río, antes Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con propiedades que son o fueron de JOSÉ GONZALO SANTOS, mide 17, 50 metros; SUR: Con propiedad que fue o fueron de MORAIMA VIVAS, mide 17, 50 metros; ESTE: Salida hacia el Río Torbes, mide 5, metros; OESTE: Con terrenos que son o fueron de CLEOFILA MARQUEZDE BLANCO, mide cinco (05) metros. Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 67, Tomo 123, de fecha primero (01) de septiembre de 2.009. Asimismo, manifestó que la compra la realizó a la ciudadana VERÓNICA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.674.668, anterior propietaria del inmueble. En su oportunidad la Ciudadana antes mencionada le manifestó que el inmueble se encontraba ocupado por inquilinos, pero que ella ya les había concedido tanto el plazo legal como la oferta del inmueble para su compra, pero dichos inquilinos no quisieron adquirirlo; razón por el cual se me la ofreció al actual propietario y este la adquirió. No obstante manifestó que es un hombre solo que no tiene muebles, ni inmuebles y requiere el inmueble a los fines de modificarlo y habitarlo lo mas pronto posible. Por lo que una vez adquirido se trasladó a ocupar el referido por cuanto vive en un cuarto en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y cual fue su sorpresa que se encontró dentro del inmueble al ciudadano LUIS HUMBERTO MONSALVE, y su familia; Asimismo, manifestó que por ser un hombre de avanzada edad, requiere demoler parte del inmueble para adaptarlo a para su hija y familia, ya que requiere la atención medica y asistencia de otra persona para su sustento, por lo que su hija Ciudadana SOLEYDI PARRA FLORES, se viene de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de asistirle en todo y cuanto le faculten. Fundamentó su acción en el artículo 34, ordinales “b y c” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó que fuese citado a la siguiente dirección Pasaje Guaimaral, Casa N° 6-29, Barrio El Rio, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial a los consiguientes fines, así como solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 2do, del articulo 588, ejusdem, se decrete la medida de secuestro; (folios 1 al 6).

Asimismo, anexó a su escrito libelar fotocopias certificadas del documento de venta autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de fecha primero (01) de septiembre de 2.009, inserto bajo el N° 67, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Fs 06 y 07, fotocopia certificada de Sentencia de divorcio por ruptura prolongada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fs del 08 al 10.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboraron las respectivas boletas. Fs 11 y 12.


El día diez (10) de marzo de 2.010, el Ciudadano alguacil de este Juzgado realizó diligencia informando que le fue firmado el recibo de citación por el Ciudadano LUIS HUMBERTO MONSALVE, en el pasillo del centro comercial Europa, esquina Calle 6, con la Carrera 10, Sector Centro de esta Ciudad. Fs del 13 al 14.

En fecha doce (12) de marzo de 2.010, siendo la hora y fecha fijada para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ninguna de las partes comparecieron; se declaró desierto el acto.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el Juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente demanda por desalojo mediante escrito libelar presentado por el Ciudadano PEDRO ANTONIO PARRA DÍAZ, antes mencionado, asistido de la abogada GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO. Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 111.804, en la que expone: que en fecha primero (01) de septiembre de 2.009, adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación edificada sobre el mismo, construida de paredes de bloque frisada y pintadas, techo de zinc, piso de cemento repulido, integrada por sala de recibo, dos (02) habitaciones, cocina comedor, un (01) baño, garaje, lavadero, con servicio de agua potable, cloacas, luz, demás dependencias y anexidades, ubicada en el Barrio el Río, antes Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con propiedades que son o fueron de JOSÉ GONZALO SANTOS, mide 17, 50 metros; SUR: con propiedad que fue o fueron de MORAIMA VIVAS, mide 17, 50 metros; ESTE: salida hacia el Río Torbes, mide 5, metros; OESTE: con terrenos que son o fueron de CLEOFILA MARQUEZ DE BLANCO, mide cinco (05) metros. Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 67, Tomo 123, de fecha primero (01) de septiembre de 2.009, Fs 06 y 07. Asimismo, se evidencia que la compra la realizó a la Ciudadana VERÓNICA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.674.668, anterior propietaria del inmueble. En su oportunidad, la Ciudadana antes mencionada; manifestó que el inmueble se encontraba ocupado por inquilinos, pero que ella ya les había concedido el plazo legal para desocupar el inmueble o en su efecto la preferencia ofertiva para su adquisición, siendo infructuosa, por cuanto no la adquirieron. Fundamentó su acción en el artículo 34, ordinales “b y c” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó que fuese citado a la siguiente dirección Pasaje Guaimaral, Casa N° 6-29, Barrio El Rio, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial a los consiguientes fines, así como solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 2do, del articulo 588, ejusdem, se decrete la medida de secuestro; (folios 1 al 6).

Consta diligencias de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el Ciudadano alguacil de este Juzgado, donde se informa que se realizó la citación del Ciudadano LUIS HUMBERTO MONSALVE, previas formalidades; no habiendo comparecido en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el Capitulo VI, artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (folios del 20 al 27).

Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).


En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano LUIS HUMBERTO MONSALVE, ya identificado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 12 de marzo de 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, además esta fundamentada en el incumplimiento por parte del arrendatario, fundamentó su acción en el artículo 34, ordinales “b y c” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, según documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera inserta con el N° 67, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 06 y 07, otorga el derecho de posesión de la cosa al Ciudadano PEDRO ANTONIO PARRA DIAZ, suficientemente identificado; que valora este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signado con el N° 2089, riela a los folios 08 al 10, que valora este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por PEDRO ANTONIO PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado según sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2089, titular de la cédula de identidad V-10.533.992, contra el Ciudadano LUIS HUMBERTO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.223.515, y de este domicilio. En efecto:

ÚNICO: entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio, consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación edificada sobre el mismo, ubicada en el Pasaje Guaimaral, signada con el N° 6-29 del Barrio el Río, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando haya vencido el lapso de los seis (06) meses establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzará a correr una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (06/04/2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria