REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO BONILLA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.014, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS CACERES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.479, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.322.-
PARTE DEMADADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
EXPEDIENTE: 6566
I
ANTECEDENTES PROCESALES
El ciudadano ORLANDO ANTONIO BONILLA CARRERA, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS CACERES PAZ; solicita al Tribunal de Municipio declare mediante acción mero declarativa de propiedad sobre un vehículo; demanda que luego del trámite de distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal.
Fundamenta su pretensión bajo los siguientes argumentos:
.- que en fecha 08 de enero de 2009, según documento autenticado ante la Notaría quinta de San Cristóbal de fecha 08 de enero de 2009, inserto bajo el No. 63, Tomo 04, adquirió por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) del ciudadano JOSE LUIS PINTO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.086.195, un vehículo de las siguientes características: CLASE, RUSTICO; MARCA, TOYOTA; MODELO, LAND CRUISER; AÑO, 2002; TIPO, TECHO DURO; SERIAL CARROCERÍA, 8XA21UJ72T28002594; SERIAL DE MOTOR, 1FZ - 0554658; COLOR, PLATA; PLACAS, AET 22W; USO, PARTICULAR.
.- Señala que el vendedor le hizo entrega de de los documentos originales del vehículo, los cuales acompaña para dejar copia simple en el expediente.
. –Indica que ha venido pacifica e ininterrumpidamente y de buena fe, detentando el vehículo como su dueño y ejecutando todos los actos de dominio. Pero que es el caso que el vehículo fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela aduciendo que los seriales del vehículo se encontraban adulterados, lo cual fue desvirtuado en investigación Penal adelantada por la Fiscalía segunda de esta misma Circunscripción Judicial mediante la ejecución de experticias, donde se demostró la autenticidad de los seriales del vehículo. De igual manera señala que se le comunicó a la Fiscalía que no aparece la copia certificada del documento de compra venta en la notaría.
.- solicita se le declare propietario del mencionado vehículo, en virtud de los hechos narrados por medio de acción mero declarativa de derecho, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha diez (10) de marzo de 2010, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción se encuentra referida a una pretensión de declaración de certeza o de propiedad de un vehículo; en tal razón este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:
PRIMERA: Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folios 8,9,10), y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, no compareciendo ninguna persona interesada ni por si, ni por medio de apoderado al acto de contestación de demanda, quedando el juicio quedo abierto a pruebas.
En fecha 09 de abril de 2010, el demandante consigna constancia expedida por la Fiscalía segunda del Ministerio Público que indica que el vehículo identificado por sus características y seriales no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado Venezolano. (f. 13). Esta Prueba se valora como documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, valorándose como tal para demostrar lo expresado por el Ministerio Público referido a que el vehículo no se encuentra solicitado.
A los folios 3, 4 y 5 del expediente cursa copia simple de documento autenticado de adquisición del vehiculo, el cual fue previamente confrontado con su original, el cual se encuentra otorgado ante la notaría quinta de San Cristóbal en fecha 08 de enero de 2009, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 04, folios 133 al 134. Esta documental se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por tratarse de documento Público otorgado por funcionario Público, para demostrar el titulo de adquisición del vehículo.
Al folio 6 del expediente cursa certificado de Registro de vehículo del vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 09 de abril de 2008. Se valora como documento administrativo demostrativo de título de propiedad del vehículo a favor de la persona que en el mismo se indica.
SEGUNDA: Sobre la Acción Merodeclarativa, Couture refiere que: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El doctrinario venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
La acción ventilada en la presente causa es una Mero declarativa, tendente al Reconocimiento de un Derecho de propiedad, de un bien mueble: Vehiculo ampliamente identificado en autos.
De la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil y revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este Juzgador considera que la presente acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BONILLA CARRERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS CACERES PAZ, sobre el vehiculo CLASE, RUSTICO; MARCA, TOYOTA; MODELO, LAND CRUISER; AÑO, 2002; TIPO, TECHO DURO; SERIAL CARROCERÍA, 8XA21UJ72T28002594; SERIAL DE MOTOR, 1FZ - 0554658; COLOR, PLATA; PLACAS, AET 22W; USO, PARTICULAR, debe prosperar y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero declarativa solicitada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BONILLA CARRERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS CACERES PAZ.
SEGUNDO: SE DECLARA QUE: El ciudadano ORLANDO ANTONIO BONILLA CARRERA, tiene derechos de propiedad sobre el vehiculo CLASE, RUSTICO; MARCA, TOYOTA; MODELO, LAND CRUISER; AÑO, 2002; TIPO, TECHO DURO; SERIAL CARROCERÍA, 8XA21UJ72T28002594; SERIAL DE MOTOR, 1FZ - 0554658; COLOR, PLATA; PLACAS, AET 22W; USO, PARTICULAR. Salvo mejor derecho de tercero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del Mes de abril de dos mil diez (2010).- Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6566.