JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, viernes 30 de abril de 2010.
200º y 151º
En la presente causa, el ciudadano JOSE EUFRASIO CONTRERAS, ocurre para demandar a la ciudadana MARISOL MENDEZ DE JAIMES, ambos identificados en autos, demanda que es admitida en fecha 04 de marzo de 2010, como consta al folio 18.
Al folio 22, en fecha 08 de abril de 2010, el demandante otorga poder apud acta al abogado jorge Orlando Chacón.
Al folio 23 en fecha 08 de abril de 2010, la representación de la demandante indica que hizo entrega al alguacil del Tribunal de los emolumentos para la citación de la demandante.
Al folio 157 del expediente consta copia de las actuaciones realizadas en fecha 20 de abril de 2010, con ocasión de la realización de la medida de secuestro decretada por el Tribunal, en la que la demandante asistida de abogado solicita se suspenda la medida para otorgar un lapso prudencial para desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo, colocándose para tal efecto como fecha el día 15 de mayo de 2010.
Al folio 24 del expediente en fecha 28 de abril de 2010, la demandada concede poder apud acta a los abogados FERNANDO MENDEZ ARELLANO y FELIX REYES QUINTERO.
A los folios 25 al 34 del expediente, la demanda asistida de abogado procede a contestar la demanda, indicando como punto previo que opone la perención de la instancia, indicando que “…en el presente caso, ha operado la perención breve en virtud de la negligencia del actor para realizar la citación de la demandada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda. Veamos: Ek auto de admisión tiene fecha 04 de marzo de 2010 y fue sólo el día 8 de abril de 2010 cuando el demandante se hizo presente en el Tribunal para consignar la diligencia que corre al folio 23 del expediente que textualmente expresa: (…) De ser cierta dicha afirmación, porque no hay constancia del alguacil que él haya recibido tales emolumentos, no cabe duda que para esa fecha (8 de abril de 2010) habían transcurrido TREINTA Y CINCO (35) días, contados desde la fecha del auto de admisión, es decir, que ya estaba ope legis perimida la presente acción y así solicito al Tribuna que como punto previo sea declarado.
A objeto de resolver lo conducente, éste Tribunal indica:
Así las cosas, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso así como del escrito consignado por la parte demandada de autos mediante el cual peticiona que se declare la perención por el incumplimiento de la parte demandante de gestionar algún acto que interrumpiera la misma, esta Juzgadora observa:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o instancia genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debía haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada.
CUARTO: En consecuencia considera éste Juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que ciertamente la demanda fue admitida en fecha 04 de marzo de 2010 y la diligencia de la demandante donde indica haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal, para los efectos de la citación se produjo en fecha 08 de abril de 2010, esto es, para esa última fecha habían transcurrido 35 días sin que la parte actora realizara acto procesal para interrumpir la perención breve en el presente juicio, requisito este sine – quanon, para que pueda prosperar la continuación del proceso, y en consecuencia se evidencia de los autos que transcurrieron más de treinta (30) días sn la diligencia necesaria para que se practicara dicha citación, lo cual no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por este Juzgador, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, aún y cuando la demandante haya realizado un acuerdo de entregar el inmueble, ya que quien juzga considera que para la fecha de ese acuerdo ya el expediente se encontraba perimido, por operar la perención ope legis, aunado al hecho de que esa Institución Jurídica no es renunciable por las partes y a criterio de éste Juzgador una actuación realizada por las partes con posterioridad a la materialización de la perención sería aceptar una renuncia tácita de las partes, lo cual está proscrito por la norma rectora de la institución procesal de la Perención. Así se decide.
SEXTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso, corriendo igual consecuencia las medidas dictadas en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano: JOSE EUFRASIO CONTRERAS, contra la ciudadana MARISOL MENDEZ DE JAIMES, de acuerdo a lo contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar lo conducente al Tribunal ejecutor de medidas que realizó el secuestro del inmueble. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:30 de las tardes, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Nj.
Exp. Nº 6531.
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