REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJO GAMEZ MOROS, HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, NERSY YAJAIRA GAMEZ DE ANGELUCCI, FLOR ALNER GAMEZ NAVARRO, JOSE ALEJO GAMEZ NAVARRO, ALEXANDER JOSUE GAMEZ NAVARRO y MERY MORAIMA GAMEZ NAVARRO, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.518.091, V-5.029.479, V-5.676.143, V-10.147.368, V-11.111.538, V-5.029.480 y V-9.208.710, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.990.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.942; según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 13/04/2009 (fs. 6 al 13).
PARTE DEMANDADA: ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.031.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, MARISELA MEDINA CHACON y EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.104, 75.159 y 111.246, en su orden; según poder apud-acta de fecha 25 de septiembre de 2009 (f. 61). Y, GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 97421; mediante poder apud-acta de fecha 25 de septiembre de 2009 (f. 75).
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 5769.
II
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno, por haberle correspondido su conocimiento en el sorteo correspondiente. Mediante el mismo la parte actora pretende el desalojo del inmueble que ocupa su arrendatario, con fundamento en los hechos siguientes:
.- Que pactó con la demandada según contrato autenticado, el arrendamiento sobre un inmueble (local comercial) de su propiedad, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 3 con carrera 10 bis esquina, signado con el No. 10-15, San Cristóbal, Estado Táchira; el cual consiste en un galpón con techo de zinc y hierro, con luz bifásica, piso de concreto, oficina, baños y depósito, con un área de mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 mts.2), por un lapso de dos (2) años, contados a partir del 01 de enero de 2002 hasta el 01 de enero de 2004, con un canon de arrendamiento que en la actualidad es de la suma UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).
.- Señala, que el inmueble fue alquilado únicamente para local comercial, celebrado intuito personae, según la cláusula séptima del contrato, y que la relación contractual se ha convertido en una relación a tiempo indeterminado.
.- Arguye, que desde el mes de enero de 2.004, su arrendatario ha incumplido con varias disposiciones legales y contractuales al haber subarrendado dicho inmueble al ciudadano GERARDO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.170.636, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cobrando un alquiler sin la autorización expresa o por escrito del arrendador, además de obtener una ganancia de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).
.- Señala, que el demandado simula el subarrendamiento bajo la figura de una sociedad, cuando en realidad no es así, como se evidencia de la inspección judicial realizada por este mismo Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, en donde se deja constancia de la existencia del subarrendamiento y que el local comercial funciona como sede la firma personal CEGAR; cuyo propietario, ya identificado funge como inquilino, siendo una persona distinta a la del inquilino.
.- Indica, que aunado a lo anterior, el arrendatario se ha negado a la entrega del local comercial que en reiteradas oportunidades se le ha solicitado en forma escrita y privada, y que por otra parte el subarrendado GERARDO GARCIA, ha manifestado estar cansado de cancelar el alquiler al ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, sin tener seguridad jurídica, ya que conoce que le fue subarrendado el local sin la autorización del arrendador.
.- Señala, que fundamenta su acción en los artículos 15 y 34 literal “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y peticiona el desalojo del inmueble, el pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00) por daños y perjuicios, conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios y costas del proceso (fs. 1 al 5).
Acompañó a su escrito libelar: Original del poder otorgado a la apoderada judicial demandante. Copia simple del documento de propiedad del inmueble. Copia de planilla de liquidación de sucesiones. Copia certificada del contrato de arrendamiento. Original de la inspección judicial No. 4483 de la nomenclatura de este Tribunal (f. 6 al 35).
En fecha 22 de abril de 2.009, se admite la demanda (f. 36).
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, la Juez Suplente, Abogada Bilma Carrillo Moreno, se avoca al conocimiento de la causa (f. 55).
Consta en diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, conferimiento de poder apud-acta por parte del demandado a las Abogadas MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, MARISELA MEDINA CHACON y EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ.
El 28 de septiembre de 2009, el demandado de autos a través de coapoderada judicial, comparece a dar contestación a la demanda incoada en su contra, esgrimiendo a su favor:
.- Propone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al hacerse referencia al inmueble objeto del litigio, no se expresan sus linderos. Y de igual modo, tampoco se encuentra lleno en el libelo de demanda lo indicado en el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, referido a la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
.- Procede de seguidas a impugnar la inspección judicial realizada el 27 de octubre de 2008, expresando, que en la misma no estuvo presente el demandado, y que en la misma no se deja constancia de la existencia en el inmueble de bienes del demandado, como: camiones, autobuses, repuestos, de los cuales hace uso constantemente. Que tampoco se indica en la misma, de la presencia de una oficina de uso del demandado.
.- Rechaza y niega en todas y cada una de sus partes la demanda. Indica, que por cuanto la acción incoada además del desalojo pretende el pago de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00) como daños y perjuicios conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la demandante hace una interpretación errónea de dicho artículo; por cuanto el mismo no es base legal para el cálculo o estimación de daños y perjuicios.
.- Señala, que la demandante además de basar ilegalmente su pretensión, se hace exagerada, pues el contrato de arrendamiento sucrito por las partes, en la cláusula décima cuarta establece una cláusula penal. Y es esa cláusula la base estimada para un posible pago de daños y perjuicios.
.- Señala, que el ciudadano GERARDO GARCIA, es socio de su representado, que se encuentra laborando junto a él en ese local desde el año 2004, estando en vigencia el contrato de arrendamiento.
.- Expresa, que es falsa la afirmación de que el subarrendamiento se encuentre simulado y que en el libelo no se ofrece prueba de la validez de las afirmaciones y tampoco de la supuesta manifestación del ciudadano GERARDO GARCIA.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la representación judicial de la demandante, mediante escrito indica: Que procede a subsanar las cuestiones previas alegadas, señalando los linderos del inmueble y exponiendo que en el encabezamiento de su demanda señala su domicilio procesal.
En escrito de fecha 07 de octubre de 2009, la representación de la demandada promueve las siguientes pruebas: Testimoniales (f. 68 y 69).
Las pruebas de la demandada son admitidas mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010 (f. 70).
La apoderada de la demandante promueve a su vez, en fecha 08 de octubre de 2009: Ratificación de documentales y testimoniales (f. 72 y 73).
Las pruebas de la demandante son admitidas mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010 (f. 74).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Este Administrador de Justicia, antes de hacer algún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la cuestión previa en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350, señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
[…]
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

Aquí es pertinente destacar, que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. […]”

Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante, establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la cuestión previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, este Sentenciador, aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también, que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.
En el caso de autos, el demandado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 eiusdem en su ordinal 4º, por cuanto en el libelo de demanda donde se hace referencia al inmueble objeto del litigio, solo se distingue por su dirección, más no se expresan sus linderos. Ante estos argumentos subsana la representación actoral, indicando los linderos del inmueble y su título de adquisición.
En este orden de ideas, se tiene que entonces la cuestión previa alegada fue subsanada debidamente, y así se decide.
Igualmente, se aprecia del escrito libelar que la Abogada LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ, quien actúa en representación de los copropietarios del inmueble, ciertamente indica un domicilio procesal; razón por la cual se decide que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la no indicación de domicilio procesal, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De seguidas este Juzgador se pronuncia sobre las defensas de fondo. Al respecto, considera pertinente señalar, que el artículo 1354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este mismo orden de idea, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […]”.

Con base a ello, se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos, con la indicación de que se tiene evidenciado y por ende, ajeno a la demostración probatoria, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del poder otorgado por los codemandantes a la Abogada actora. Se trata de documento público que no resultó impugnada, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, para demostrar las facultades conferidas y la cualidad de la Abogada en referencia para actuar en la causa.
.-DOCUMENTAL: Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo, a nombre del codemandante José Alejo Gamez Moros. Se observa, que se trata de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, de fecha 20 de septiembre de 1977, registrado bajo el No. 26, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero. Se valora como documento público, para demostrar la copropiedad del inmueble por parte del ciudadano en mención.
.- DOCUMENTAL: Planilla Sucesoral de fecha 11 de octubre de 1978, a cargo de los codemandantes por la muerte de la ciudadana NELSA MARGARITA NAVARRO ROA DE GAMEZ conocida también como Nersi Margarita Navarro Roa de Gámez. Se valora como documento administrativo para demostrar la copropiedad del inmueble por parte de los codemandantes.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el codemandante José Alejo Gamez Moros, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 15 de marzo de 2002, No. 81, Tomo 47. No siendo objeto de impugnación, se valora como documento público, demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia regida por las cláusulas contentivas en dicho contrato.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Realizada por este mismo Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo. En la misma este Juzgador dejó constancia: Que en dicho inmueble funciona un fondo de comercio denominado “CENTRO DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO CEGAR”, cuyo propietario según documento presentado de fecha 23 de julio de 2004, Nro. 72, Tomo 12B, de la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, es el ciudadano JESUS GERARDO GARCIA, con cédula de identidad No. V-23.170.636, y RIF 23.170.636-O. Que el ciudadano en mención indica, que se encuentra en calidad de subarrendatario y que se cancela un alquiler de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
A esta inspección judicial este Tribunal le atribuye valor probatorio, a pesar de haber sido impugnada, bajo el alegato de haber sido realizada en forma extrajudicial, sin la participación del adversario. De acuerdo al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la misma tiene valor de indicio y no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Considera quien decide, que la referida inspección al haberse evacuado como un asunto de jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, establece una presunción desvirtuable o iuris tantum. Así se establece.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Ratifica el contrato de arrendamiento, el documento de propiedad del inmueble, la planilla de declaración superoral y el acta de inspección judicial. Respecto a ello indica este Tribunal, que las mismas fueron previamente tarifadas.
.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Jesús Gerardo García Cristancho; Jesús Gerardo García Tarazona; Amadeo Gómez Campos; Daniel Orlando Medina Chacón; Gilberto Cristancho y Javier Remolina Duarte. El primero de ellos declara en fecha 15 de octubre, declaración al que el Tribunal no le confiere valor, por cuanto éste ciudadano podría tener interés en las resultas del juicio, al constatarse de la inspección judicial que ocupa el inmueble. El testimonio de los ciudadanos Jesús Gerardo García Tarazona, Amadeo Gómez Campos, Daniel Orlando Medina Chacón, Gilberto Cristancho y Javier Remolina Duarte; es apreciado, en el sentido de que son contestes: De que el señor Jesús Eduardo García Cristancho se encuentra subalquilado en el inmueble y paga un canon al demandado; conociendo a las partes del litigio, el monto del subaquiler y el lugar donde se encuentra el inmueble. Razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por la sana crítica, se le confiere valor probatorio al dicho de estos testigos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- TESTIMONIALES de los ciudadanos: Antonio Wermer Hernández Pabón; Ramón Eli Gonzáles Briceño; Deilys Karelis Morales Luna; Manuel Salvador Trujillo; Carlos Eduardo Cortez Orjuela y Edgar Roberto Rodriguez Sánchez. En fecha 14 de octubre de 2009, declara ante el Tribunal el ciudadano Antonio Wermer Hernández Pabón; no constatando quien juzga, de manera alguna, indicación del subarrendamiento ni que el mismo se halle desvirtuado. En igual sentido, la deposición del testigo Ramón Eli Gonzáles Briceño, no aporta indicación de hechos relevantes que desvirtúen o comprueben el subarrendamiento. El dicho de los testigos: Manuel Salvador Trujillo, Carlos Eduardo Cortes Orjuela y Roberto Rodriguez Sánchez; no es apreciado, en razón de que en las repreguntas indican, que laboran para el demandado.
En el caso bajo estudio, la parte demandante plantea haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 15 de marzo de 2002, y que desde el mes de enero de 2004, el arrendatario ha subarrendado el inmueble al ciudadano GERARDO GARCIA, quien funciona en el mismo a través de la Firma Personal CEGAR. Teniéndose con respecto a la relación inquilinaria, que la misma no fue desconocida, sino aceptada expresamente, de lo cual es innegable la obligación contractual arrendaticia existente entre ambas partes. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y Thema Decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, y las pruebas promovidas; por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido al Juez suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes. De allí, que el Código Civil en su artículo 1159, establezca:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Y, el artículo 1.160 eiusdem, regula:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Ahora bien, la carga de probar el hecho del subarrendamiento, estaba en cabeza del aquí demandante; al respecto, aprecia quien juzga, que a través de la inspección judicial y por inmediatez propia, tuvo pleno conocimiento del sitio o lugar del inmueble objeto de la litis, de la actividad comercial que en el mismo se realiza, y que en ese inmueble ciertamente labora una Firma Personal denominada CEGAR, de la que parte de su documentación (R.I.F.) se exhibe en una Oficina; y si bien es cierto, que en la misma no hubo control de la prueba por parte de la demandada, al ésta alegar que existían otros hechos no indicados en la misma, pudo, dentro del amplio margen probatorio existente en el marco legal Venezolano, promover probanzas para esa comprobación fáctica. Hechos que concatenados con el dicho de los testigos de la demandante, crean en este Juzgador, suficientes indicios para verificar el hecho del subarrendamiento en el inmueble por parte de la firma personal CEGAR. Por lo que a criterio de este Sentenciador, los hechos planteados y demostrados se subsumen en el ámbito de lo establecido en el artículo 34 literal “g)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual el desalojo así peticionado deberá ser declarado con lugar. Así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Se desestima lo peticionado por la actora de que se le cancele la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00) por concepto de daños y perjuicios, ya que los mismos no fueron especificados ni demostrados, y su fundamentación legal es improcedente. Así se decide.
Por las razones indicadas en la dispositiva del fallo, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por los ciudadanos: JOSE ALEJO GAMEZ MOROS, HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, NERSY YAJAIRA GAMEZ DE ANGELUCCI, FLOR ALNER GAMEZ NAVARRO, JOSE ALEJO GAMEZ NAVARRO, ALEXANDER JOSUE GAMEZ NAVARRO y MERY MORAIMA GAMEZ NAVARRO, a través de su apoderada judicial Abogada LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ, en contra del ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ representado por los Abogados MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, MARISELA MEDINA CHACON, EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ y GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL DESALOJO del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, el cual consiste en un local comercial ubicado en el Barrio El Carmen, calle 3 con carrera 10 bis esquina, signado con el No. 10-15, San Cristóbal, Estado Táchira; el cual consiste en un galpón con techo de zinc y hierro, con luz bifásica, piso de concreto, oficina, baños y depósito, con un área de mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 mts.2).
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00), peticionados por daños y perjuicios.
CUARTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5769.