REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°

En escrito presentado por los ciudadanos: LEONILDE JUDITH RODRÍGUEZ DE MORA y REINALDO RAFAEL MORA CARRERO, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-16.283.995 y V.- 10.852.610, respectivamente, domiciliados ambos en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio, JOSÉ GALINDO GONZÁLEZ GONZÁLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.456.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.063, de igual domicilio y hábil, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de Marzo de 2010, se acordó la citación del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 08 de Abril de 2010, manifestando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: LEONILDE JUDITH RODRÍGUEZ DE MORA y REINALDO RAFAEL MORA CARRERO, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 19 de Enero de 1993, por ante el Concejo Municipal de Seboruco, según Acta de matrimonio No. 1, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 09 días del mes de Abril de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana del día de hoy.

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SECRETARIA

EXP. de ( 185-A) N° 1195-2010
EEOJ/fanny