JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 2 de marzo de 2010, al recibirse solicitud constante de un (1) folio útil, presentada por la ciudadana ALEXANDRA DEL ROSARIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.420.025, de este domicilio, quien manifiesta que pide el aumento de la por cuanto el alto costo de la vida es un hecho notorio, y la cuota actual ya no es suficiente. Pide que se cite al padre de su hijo ciudadano EVER RAMÓN MINA CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.811.434, para de común acuerdo fijar el aumento.
El Tribunal dicto auto el día 8 de marzo de 2010, mediante el cual admitió el procedimiento de aumento de la cuota de Obligación de Manutención y se libró citación al demandado ciudadano EVER RAMÓN MINA CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.811.434. Además se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección.
Riela a los folios ciento ocho y ciento nueve (f. 108-109), recaudos de la notificación practicada al Fiscal Especializado y a los folios ciento trece y ciento catorce (f. 113-114) citación practicada al demandado por el ciudadano Alguacil de este Despacho.
El día 5 de abril de 2010, se presentó el demandado y renunció a los lapsos procesales para contestar la demanda. El demandado dio contestación a la solicitud manifestando que el sólo puede aumentar la cuota a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) porque él sólo gana salario mínimo y no puede aportar más. Y como cuota extraordinaria adicionalmente ofrece Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00).
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiario y el demandado, esta se encuentra suficientemente demostrada desde el momento en que por primera vez se fijó la cuota de manutención.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de los niños, se halla totalmente justificada pues es un niño que requiere de la protección, cuidado y manutención de sus padres, y tiene necesidades por satisfacer propias de esa edad.
Sobre la capacidad económica del obligado, la demandante no promovió prueba alguna que compruebe la cantidad de ingresos mensuales que obtiene el obligado alimentario – demandado-, y éste declaró ante el Tribunal que el actualmente gana un salario mínimo e hizo un ofrecimiento de aumentos de la cuota. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar el monto de la mensualidad que el demandado aportará a su hijo para los gastos de crianza.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana ALEXANDRA DEL ROSARIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.420.025, en contra del ciudadano EVER RAMÓN MINA CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.811.434. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud del demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales los cuales deberán ser depositados los últimos días de cada mes en la cuenta ya aperturada.
2. Como cuota extraordinaria el demandado deberá depositar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) en el mes de agosto y diciembre.
3. Los gastos de salud deberán ser compartidos por ambos en partes iguales.

Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y al parte demandante para la apertura de la cuneta bancaria. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintidós días del mes de abril de 2010.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado.
Secretaria Titular


Exp. N° 466-2007
22-4-2010
YCDZ/bemu