JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 5 de Abril de 2010
199º Y 151º

I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 24 de septiembre de 2009, al recibirse solicitud constante de dos (2) folios útiles, presentada por el ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.069.059, domiciliado en la Aldea Guesca, casa s/n, Municipio Guaraque del Estado Mérida, quien hace ofrecimiento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de las niñas (Omitido Art. 65), y manifiesta que el siempre de forma voluntaria ha cumplido con su obligación pero que últimamente la madre de las niñas esta pidiéndole grandes cantidades de dinero, por esto pide que se cite a la ciudadana LOLA COROMOTO GARCIA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.159.424, domiciliada en la Aldea Laguna del Socorro, del Municipio Uribante del Estado Táchira.
El Tribunal dicto auto el día 24 de septiembre de 2009, mediante el cual admitió el procedimiento de fijación de la cuota de Obligación de Manutención y se libró citación a la demandada ciudadana LOLA COROMOTO GARCIA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.159.424. Además se notificó al Fiscal Especializado de Protección con telegrama N° 3200-542.
Riela a los folios ocho y nueve (f. 8-9), recaudos de la citación practicada a la demandada por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 11-3-2010.
El día 11 de marzo de 2010, la parte demandada renunció a los lapsos procesales y dio contestación a la solicitud manifestando que acepta el ofrecimiento en los términos planteados por el padre de sus hijas, pero que además contribuya con loas gastos de útiles escolares y de medicamentos.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre, aunque no constan en el expediente las actas de nacimiento de las niñas, el hecho de que el demandante haya hecho un ofrecimiento y la demandada lo haya aceptado crea la presunción de que son hijas de esta pareja, sin embargo se instará a las partes a que consignen las actas de nacimiento de las beneficiarias. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de los niños, se halla totalmente justificada pues son niñas que requieren de la protección, cuidado y manutención de sus padres, actualmente estudian y tiene necesidades por satisfacer propias de esa edad.
Sobre la capacidad económica del obligado, la demandada no promovió prueba alguna que compruebe la cantidad de ingresos mensuales que obtiene el obligado alimentario – demandante, sin embargo el mismo manifiesta que actualmente esta desempleado y que esta a la espera de respuesta de una oferta laboral en San Felipe Estado Yaracuy. Aún así, este Tribunal teniendo en cuenta el ofrecimiento y la disposición del demandado de contribuir con los gastos de manutención de sus hijas, observando además que la madre de las niñas esta parcialmente de acuerdo con el mismo, parte de esta premisa y debe fijar el monto de la mensualidad que el demandado aportará a sus hijas para los gastos de crianza.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención, solicitada por el ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.069.059, en beneficio de sus hijas (Omitido Art. 65), en contra de la ciudadana LOLA COROMOTO GARCIA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.159.424. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud del demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales los cuales deberán ser depositados los últimos días de cada mes en la cuenta aperturada por orden de este Tribunal.
2. Además el demandado deberá aportar la mitad de los gastos médicos, odontológicos, vestido, zapatos, gastos escolares (uniformes y útiles) y la mitad los gastos decembrinos.
Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cinco días del mes de abril de 2010.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado.
Secretaria Titular


Exp. N° 646-2009
5-4-2010
YCDZ/bemu