JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 23 de abril de 2010.
200º y 151º
De la revisión del presente expediente se observa que 14 de abril de 2010, (folio 146) se procedió a constituir el Tribunal Retasador junto con la abogada DHORYS LEON ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.341 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.416, y el abogado JESÚS MANUEL NOGUERA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.052 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.791, procediéndose en esa fecha a realizar el sorteo para la designación del Juez ponente; no obstante, el Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 29 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
“En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal Retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución.”.
En este orden de ideas, es conveniente citar lo señalado por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales” Ediciones Liber, página 283, el cual expone:
“La única función del tribunal de retasa es determinar el monto o quantum de los honorarios, no pudiendo pronunciarse sobre más ningún otro elemento, por lo que si este tribunal colegiado llegara a pronunciarse sobre algo diferente, estaría incurriendo en extralimitación de funciones, …” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto de 2004, se pronunció acerca de las funciones del Tribunal de Retasa, al establecer:
“La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Mediante sentencia No. 69 de fecha 14 de abril de 1999, dicha Sala, señala:
“…
Aprecia esta Sala que el pronunciamiento sobre si debe o no acordarse la corrección monetaria peticionada por la parte intimante, es una resolución que no le corresponde pronunciar al Tribunal de Retasa, sino que se trata de un aspecto que debe ser decidido en la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios, que es el momento procesal en que se declara si hay o no derecho al cobro de éstos, pues cabría también el pronunciamiento de si hay o no derecho a que aquéllos sean indexados; pues así el Tribunal de Retasa cumple con la función que le impone el artículo 25 de la Ley de Abogados, de conocer sólo lo relativo al monto de los honorarios causados sin extralimitarse al decidir puntos de derecho relativo a la improcedencia o no de decretar la corrección monetaria.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, queda claro que la función que realizan los jueces retasadores es la de expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta, toda vez que su competencia estaría circunscrita a analizar el monto de los honorarios, retasarlo y aplicar a tal cantidad la indexación, siempre que así hubiese sido acordado en la primera fase del proceso, en la cual se decide acerca de los puntos de derecho que son de exclusiva competencia del juez de la causa.
A la luz de lo expuesto, observa esta sentenciadora que en el acta previamente identificada, como resultado del sorteo realizado le correspondió a esta administradora de justicia realizar la ponencia de la decisión del Tribunal retasador, cometiéndose involuntariamente un error de procedimiento, toda vez que la misma, es competencia exclusiva de los jueces retasadores por ser ellos los expertos calificados para tal fin, resultado aplicable lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,...”. (Subrayado de este Tribunal)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
Como consecuencia de ello y por cuanto de las actas procesales se verificó que se cometió un error al realizarse el sorteo de la ponencia para dictar la decisión del Tribunal de retasa, es procedente reponer la presente causa a dicho estado, resultando nulas las actas de fechas 14 y 22 de abril de 2010, insertas a los folios 146 y 147 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión, DECLARA: la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente el sorteo para la designación del Juez Ponente para dictar la decisión del Tribunal de Retasa. En consecuencia se fija el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha a las 8:30 a.m., y se declara la nulidad de las actas de fechas 14 y 22 de abril de 2010, insertas a los folios 146 y 147 del presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ____________, quedando registrada bajo el N° ____________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1745-2009
Mcmc
Va sin enmienda
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