JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 27 de abril de 2010.

200º y 151º

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 06 de abril de 2010 (folio 41) se procedió a admitir la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA RUBIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.156.242, contra la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.594.146, ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario; no obstante, el Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se previó lo siguiente:

“… Se tramitarán por el juicio breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.) ….”. (Subrayado del Tribunal)

Esta norma prevé que las causas con cuantías inferiores a 1.500 unidades tributarias, o lo que es lo mismo Bs. 97.500,00, deben tramitarse por el procedimiento breve.

Dentro de este marco, observa esta administradora de justicia que se erró al ordenar que la demanda se tramitara por el juicio ordinario, toda vez que la acción fue estimada en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), equivalente a 770 unidades tributarias, y de acuerdo con la norma transcrita debió ordenarse por el procedimiento breve, por ser su cuantía inferior a las 1500 unidades tributarias, resultando aplicable lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,...”. (Subrayado de este Tribunal)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

Como consecuencia de ello y por cuanto de las actas procesales se verificó que se cometió un error al admitirse la demanda, es procedente reponer la presente causa a dicho estado, resultando nulo el auto de fecha 06 de abril de 2010, inserto al folio 41 y las actuaciones relativas con la citación de la parte demandada que rielan en los folios 44 y 45 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión, DECLARA: La reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a fin de que se tramite por el procedimiento breve previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad del auto fecha 06 de abril de 2010, inserto al folio 41 y las actuaciones relativas con la citación de la parte demandada que rielan en los folios 44 y 45 del presente expediente. En consecuencia, por cuanto se observa que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la anterior demanda de ACCION REIVINDICATORIA y tramítese por el Procedimiento Breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, cítese a la ciudadana: NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.594.146 y domiciliada en el Municipio Libertad del estado Táchira; para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su CITACIÓN, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, por el ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.242 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, asistido del abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.835. Líbrense los correspondientes recaudos y entréguense al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la citación personal de la parte demandada, en la forma dispuesta en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 eiusdem. Se exhorta a la parte actora a que suministre el valor de los fotostatos para elaborar la respectiva compulsa. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, Alguacil de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ____________, quedando registrada bajo el N° ____________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de citación.
Exp. Nº 1904-2010
Mcmc
Va sin enmienda