REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1882/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.527 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.962 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR LA NIÑA IVANNA ANDREINA RAMIREZ CHACÓN.


PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de solicitud de obligación de manutención presentado por la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACÓN MORA, en fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual demanda al padre de su hija ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, para que se fije una obligación de manutención que estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00) y las cuotas especiales en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) la escolar y SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) la de navidad, más el 50 % de gastos médicos y de medicina. Alega que el padre de su hija nunca ha colaborado con sus gastos de alimentación, calzado y vestido, afirma que cuando le pide algo se niega a dar, ya que en tres años solo ha aportado en tres veces para las verduras, siendo que la obligación es compartida. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 y 4.


Al folio 5, corre agregado auto de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACÓN MORA, se acordó la citación del ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, debidamente firmada (folio 9).

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

A los folios 12 y 13, corre inserta audiencia de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, dio contestación a la solicitud argumentando que labora en la licorería “La Carlota”, ubicada en el Municipio San Cristóbal, devengando el salario mínimo y también indica que tiene otro procedimiento de obligación de manutención a favor de su otra hija IVANNA DAILY, por lo que ofreció la suma de Bs. 150,00 mensuales, en la época escolar comprar los uniformes y los zapatos, incluyendo el deportivo, en navidad se compromete a comprar la ropa del 24 y el juguete. Por su parte la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACÓN MORA, manifestó su inconformidad con lo ofrecido, por considerar que no alcazaba ni para una semana. Se abrió el lapso probatorio.

Al folio 14, corre inserta diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, consignó constancia de ingresos expedida por la Licorería La Carlota, en fecha 17 de marzo de 2010, la cual riela al folio 15.

Al folio 16, riela auto de fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el obligado.

Al folio 17, corre inserta diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACÓN MORA, consigna constancia de estudio de su hija, medio probatorio que se admitió mediante auto de esa misma fecha.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela Partida de Nacimiento No. 1108, expedida el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal; instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos IVAN RAMIREZ y DELI CHACON, son los padres de la niña IVANNA ANDREINA.

Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos, con el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que el obligado consignó constancia, que riela inserta al folio 15, donde consta que dicho ciudadano labora para la Licorería La Carlota, desde octubre de 2009, devengando un salario de Bs. 1.064,80 mensuales, a dicho instrumento se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que demuestra la capacidad económica del demandado.

Dentro de este orden de ideas, el demandado ofreció la suma de Bs. 150,00 mensuales, comprar los uniformes diarios y los deportivos, incluyendo el calzado y la ropa del 24 de diciembre, con su respectivo juguete. Este ofrecimiento fue rechazado por la madre quien argumentó que lo ofrecido por el alimentista no le alcanza para satisfacer las necesidades de su hija, lo cual si ajustamos la cantidad ofrecida mensualmente con la realidad social, efectivamente queda evidenciado que el monto alimentario prometido es insuficiente para cubrir las necesidades de la niña, por lo que será fijado prudencialmente por este Tribunal, atendiendo al interés superior de la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con las cuotas extraordinarias, se percata quien juzga que lo ofrecido por el padre resulta idóneo y suficiente para cubrir el 50% de los gastos, tal como lo prevé el artículo 76 constitucional, por lo que resulta procedente su ofrecimiento en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

No entra esta sentenciadora a prorratear la obligación de manutención de la niña IVANNA ANDREINA, con la de la niña IVANA DAILY, presuntamente hija del obligado (folio 12), en virtud de que dicho alegato no fue demostrado durante el proceso por el demandado, por lo cual resulta improcedente su defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para desvirtuar la capacidad económica alegada por el demandado, con el fin de que esta juzgadora pudiera fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, en relación con las cuotas extraordinarias, por lo que el monto mensual será fijado prudencialmente por este Tribunal; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana DELI YORANQUEL DEL MAR CHACÓN MORA, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA IVANNA ANDREINA RAMIREZ CHACON, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.527 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.962 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, en la oportunidad en que contestó a la solicitud, respecto a las cuotas extraordinarias.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de abril de 2010.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y la temporada decembrina, el padre deberá sufragar los gastos de uniformes diarios y los deportivos, incluyendo el calzado y la ropa y calzado del 24 de diciembre de cada año, con su respectivo juguete de navidad, para acreditar su cumplimiento tendrá que presentar las facturas que lo demuestren. Asimismo, los gastos médicos y de medicinas, deberán ser cancelados por los padres en un 50% cada uno, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los seis días del mes de abril de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.