REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº 4C-2302-02.

Este Tribunal, en aras de la continuación del proceso, a los fines de resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RONNY ALBERTO OCHOA GUILLÉN, observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de marzo de 2006, se celebra Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal, otorgándose la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, con la obligación de presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, prestar una labor comunitaria en el Ancianato Medarda Piñero y prohibición de acercarse a la víctima.
En fecha 31 de julio de 2007, se celebra audiencia especial de verificación de condiciones, en la que se acordó ampliar por un año el régimen de prueba impuesto en virtud que el imputado incumplió con las primeras condiciones, estableciéndose las siguientes para el nuevo período: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prestar una labor comunitaria en el Ancianato Medarda Piñero, una vez cada treinta (30) días y 3.- Asistir a charlar una vez cada treinta (30) días en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Antidroga (CEPAO).
En fecha 29 de enero de 2010, se convoca Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgarle la suspensión condicional del proceso, verificándose la inasistencia del imputado de autos, siendo convocada para el día 05 de marzo de 2010 y posteriormente para el día de hoy, 21 de abril de 2010, inasistiendo igualmente el imputado de autos.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibe del ancianato Medarda Piñero , oficio mediante el cual informa que el ciudadano Ochoa Guillén Ronny Alberto no ha cumplido con la labor comunitaria, constando así mismo Oficio N° 563 procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en el que se informa que el acusado de autos, solo se presentó una vez en el año 2007.
En fecha 02 de marzo de 2010, se recibe Oficio 468 procedente del Centro de Prevención, Atención y Orientación Antidrogas, en el que se informa que el ciudadano Ronny Ochoa no se presentó en el referido centro para participar en los programas especiales de rehabilitación..
Analizado todo lo planteado considera este Juzgador que, en aras de garantizar la continuación del proceso, siendo menester celebrar la audiencia Especial establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido imposible ante la incomparecencia del imputado, pese a tener pleno conocimiento de la causa seguida en su contra y encontrándose plenamente satisfechos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONNY ALBERTO OCHOA GUILLÉN y una vez presente ante el Tribunal, se resolverá sobre su situación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONNY ALBERTO OCHOA GUILLÉN, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.230.517, nacido en fecha 05 de julio de 1983. con última residencia conocida en el Barrio Walter Márquez, vereda principal, casa N° 1-75, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al abogado defensor; líbrense la correspondiente Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

La Secretaria


Causa Nº 4C-2302-02