REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS HERNANDEZ CONTRERAS.
• FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO ANGULO CALDERON, venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.566.574, de 24 años de edad, nacido el 23-12-1985, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Residenciado en Sabaneta, Sector La Ortiza, casa N° 02, vereda 1. Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. LUISA SÁNCHEZ Defensora Pública Penal..
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
• DELITO: ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
DE LOS HECHOS
Fue recibida Denuncia en fecha 06-08-2009, por parte de la adolescente KARLA TRINIDAD MENDOZA PALENCIA, de 14 años de edad, quien indicó que aproximadamente dos semanas antes fue invitada por su novio JOSÉ GREGORIO ANGULO CALDERON a su casa, y que allí fue convencida por este para sostener relaciones sexuales, evidenciándose del reconocimiento médico legal que esta presenta desfoliación no reciente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMIAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este por el abogado MAYTHEM PINEDA para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal del Imputado, abogado LUISA SANCHEZ para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIA SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO MENDOZA PALENCIA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.”
• Por ultimo intervino la abogada MAYTEHM PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PERICIALES
• Dictamen de Reconocimiento Médico Forense tipo lesiones signado con el Nro. 9700-164-4587 de fecha 26-08-2009, practicado a la adolescente víctima de la presente causa.
TESTIFICALES
• Declaración de la ciudadana NORA ESPERANZA MONTAÑEZ, identificada plenamente en la causa, esta declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana es tiene conocimiento de los hechos en la presente causa.
• Declaración de la ciudadana MIRIAM DUQUE RAMÓN, identificada plenamente en la causa, esta declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana es testigo y puede dar fe de los hechos en la presente causa.
• Declaración de la adolescente YURI ANDRE PICO CUADROS, identificada plenamente en la causa, esta declaración es pertinente ya que la mencionada adolescente tiene conocimiento de los hechos en la presente causa.
• Declaración de la ciudadana HERMINDA PALENCIA LANDINEZ, identificada plenamente en la causa, esta declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana es madre de la víctima y puede dar fe de los hechos en la presente causa.
• Declaración de la adolescente KARLA TRINIDAD MENDOZA PALENCIA, identificada plenamente en la causa, esta declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana es la víctima en la presente causa.
Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO
El imputado JOSÉ GREGORIO ANGULO CALDERON, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, cuya pena se encuentra de SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ GREGORIO ANGULO CALDERON, venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.566.574, de 24 años de edad, nacido el 23-12-1985, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Residenciado en Sabaneta, Sector La Ortiza, casa N° 02, vereda 1. Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imponen las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) No tener ningún contacto con la victima, ni con los familiares de la victima. 3) No incurrir en ningún otro hecho delictivo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO CALDERON, venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.566.574, de 24 años de edad, nacido el 23-12-1985, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Residenciado en Sabaneta, Sector La Ortiza, casa N° 02, vereda 1. Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal.
2. SUSPENDER el proceso contra de JOSÉ GREGORIO ANGULO CALDERON, venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.566.574, de 24 años de edad, nacido el 23-12-1985, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Residenciado en Sabaneta, Sector La Ortiza, casa N° 02, vereda 1. Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.
3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra JOSÉ GREGORIO ANGULO CALDERON condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal.
4. Imponerle a JOSÉ GREGORIO ANGULO CALDERON de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) No tener ningún contacto con la victima, ni con los familiares de la victima. 3) No incurrir en ningún otro hecho delictivo.
5. La presente acta fue leída siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.) por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Cópiese Notifíquese y cúmplase,
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-10.751-09
LAHC/LC