REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-10.398-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.257.257, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Barrancas, Parte Alta, , Avenida Principal, vereda San Antonio, casa N° C-6, Municipio Cárdenas, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. GERSON BLANCO, Defensor Privado.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comandancia General, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por las inmediaciones del Liceo Simón Bolívar, ubicado en la calle 10 con carrera 13, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fue abordado por un ciudadano quien se negó a identificarse por razones de seguridad, indicando y señalando a un sujeto que caminaba unos metros mas adelante, como el perpetrador de un robo en el establecimiento comercial CABASAGA, Ubicado en Barrio Obrero, calle 13, entre carreras 15 y 16, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente, quien tomo una actitud agresiva, dándose a la fuga, siendo en consecuencia perseguido y aprehendido nuevamente en la calle 12 del Barrio San Carlos, quien intento nuevamente darse a la fuga, arremetiendo contra el funcionario actuante, quien se vio en la necesidad de utilizar la fuerza para controlarlo y evitar la huida del referido mismo quien en el forcejeo se golpeo la cabeza contra el pavimento, ocasionándose una herida superficial en la parte posterior de la cabeza, siendo en consecuencia trasladado al puesto policial Simón Bolívar, y así evitar cualquier intento de fuga, posteriormente se apersono la ciudadana YELITZA COLMENARES (Victima) quien manifestó que dicho ciudadano llego a su local comercial y sacando un arma de fuego, la amenazo y le quito un anillo, sacando la plata de la caja registradora y le arrebato un teléfono celular de sus manos, por tal motivo procedió el funcionario policial a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Codigo Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo C5588, Color: Gris con rayas de color verde, Serial Nº PL9MSA1950601856, con su respectiva batería, Serial Nº BAA9425XE1633677, por todo lo anteriormente explanado dicho ciudadano fue detenido preventivamente, y trasladado a la sede del Hospital central para su valoración y posteriormente a la Sede de la Comandancia General de la Policía del estado Táchira donde quedo identificado como JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, CI V-18.257.257, y puesto a ordenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado DORSI ELISA MENDEZ PONCE para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Así mismo presentó de manera verbal el cambio de calificación jurídica, de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, al delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado GERSON BLANCO para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado GERSON BLANCO al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que esta dispuesto admitir los hechos, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES
• EXPERTOS
o DECLARACIÓN del funcionario DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL.
o DECLARACIÓN de la funcionaria LINDA VILLAMIZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
• FUNCIONARIOS ACTUANTES
o DECLARACIÓN del funcionario ACBO SEGUNDO PLACA 1829 RICHARD ANTONIO COBARIA ALTUVE, quien suscribe el Acta de Investigación Penal donde se plasma la aprehensión del imputado de autos.
• VÍCTIMA
o DECLARACIÓN de la ciudadana YERLIKA COLMENARES GUERRERO, pertinente por ser la víctima de la presente causa.

DOCUMENTALES
o RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-5266, de fecha 21-10-2009, suscrito por el funcionario DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
o AVALUO REAL NRO 787-09, de fecha 02-11-2009, suscrito por la funcionaria LINDA VILLAMIZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER


Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado de JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión; que este tribunal aplica en su término medio, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito que en su término máximo no excede de los ocho (08) años d eprisión. Siendo en consecuencia la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.257.257, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Barrancas, Parte Alta, , Avenida Principal, vereda San Antonio, casa N° C-6, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.257.257, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Barrancas, Parte Alta, , Avenida Principal, vereda San Antonio, casa N° C-6, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, por los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE CONDENA a JAVIER ALEXIS LOPEZ ROSAS; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Y se mantiene como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.398-10
LAHC/LC