REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.813-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ANA INGRID CHACÓN, Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LUIS ANDERSON MALDONADO PERNÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido el 25/06/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.933, soltero, constructor, residenciado en Cordero, Campo Deportivo, calle 7, Nro 7-51, Estado Táchira, teléfono 0276-3960519
• DEFENSA: ABG. CAROLINA ROJO Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 23:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome e la Comisaría de Cordero, Municipio Andrés Bello… cuando se hicieron presentes dos adolescentes que habían sido víctimas de un robo, por parte de dos (02) ciudadanos, en el cual fueron despojados de su dos (02) gorras, las cuales llevaban puestas, la gorra del 1er. Adolescente es de color blanco con gris y figuras de lentes de color negro, marca OAKLEY, y la del 2do. Adolescente una gorra de color blanca, marca DIESEL, manifestando que los presuntos ladrones para el momento uno de ellos vestía un suéter beige con una letras negras al frente con capucha, y el otro un suéter negro con capucha la cual tenía una franja en forma vertical color amarilla, indicaron que los mismos los habían golpeado y quitado las gorras marchándose en dirección hacía el campo deportivo, nos trasladamos al sitio indicado… con la finalidad de efectuar recorrido para dar con el paradero de los mismos, cuando nos movilizábamos por la calle 10 del campo deportivo visualizamos unos ciudadanos caminando muy rápido con las características similares a la descripción dada por los adolescentes, procediendo a intervenirlos policialmente e indicándoles que se le iba a efectuar una inspección personal… materializándoles la inspección personal… encontrándole a uno de ellos en la parte posterior de la pretina del pantalón, una gorra con las siguientes características color blanco con gris y figuras de lentes de color negro, marca OAKLEY, solicitándole la cédula de identidad, en ese momento tomó una actitud agresiva y déspota vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, el mismo vestía un suéter negro con capucha y una franja en forma vertical color amarilla, del mismo modo se realizó la inspección personal al otro ciudadano… encontrándole en la parte posterior de la pretina del pantalón una gorra con las siguientes características: color blanca, marca DIESEL, solicitándole la cédula de identidad, también con una actitud agresiva y déspota vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial el mismo vestía un suéter beige con unas letras negras al frente con capucha, al ser radiadas por el sistema SIIPOL… indicó que se encontraban sin novedad, posteriormente trasladamos a los ciudadanos a la sede de la Comisará de Cordero, cabe destacar que los ciudadanos en todo momento mantuvieron su actitud agresiva y grosera en contra de la comisión policial, manifestando uno de ellos que él era menor de edad y que no le podían hacer nada, notificándole a los intervenidos de su estado de flagrancia… donde quedaron identificados como: LUIS ANDERSON MALDONADO PERNIA… y ACHACÓN PERNÍA ANDRUVI JOSUÉ…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ANDERSON MALDONADO PERNÍA, encuadra en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal,, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó al imputado LUIS ANDERSON MALDONADO PERNÍA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada EIDING CAROLINA ROJO, quien alega: “esta defensa revisadas las presentes actuaciones y oída la declaraciones de mi representado deja a criterio de este honorable Tribunal la calificación de la flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, para el esclarecimiento de los hechos, y me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal, mas aun cuando mi representado se encuentra amparado por el principio de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, y solicito copia fotostática simple de la presente acta, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 23:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome e la Comisaría de Cordero, Municipio Andrés Bello… cuando se hicieron presentes dos adolescentes que habían sido víctimas de un robo, por parte de dos (02) ciudadanos, en el cual fueron despojados de su dos (02) gorras, las cuales llevaban puestas, la gorra del 1er. Adolescente es de color blanco con gris y figuras de lentes de color negro, marca OAKLEY, y la del 2do. Adolescente una gorra de color blanca, marca DIESEL, manifestando que los presuntos ladrones para el momento uno de ellos vestía un suéter beige con una letras negras al frente con capucha, y el otro un suéter negro con capucha la cual tenía una franja en forma vertical color amarilla, indicaron que los mismos los habían golpeado y quitado las gorras marchándose en dirección hacía el campo deportivo, nos trasladamos al sitio indicado… con la finalidad de efectuar recorrido para dar con el paradero de los mismos, cuando nos movilizábamos por la calle 10 del campo deportivo visualizamos unos ciudadanos caminando muy rápido con las características similares a la descripción dada por los adolescentes, procediendo a intervenirlos policialmente e indicándoles que se le iba a efectuar una inspección personal… materializándoles la inspección personal… encontrándole a uno de ellos en la parte posterior de la pretina del pantalón, una gorra con las siguientes características color blanco con gris y figuras de lentes de color negro, marca OAKLEY, solicitándole la cédula de identidad, en ese momento tomó una actitud agresiva y déspota vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, el mismo vestía un suéter negro con capucha y una franja en forma vertical color amarilla, del mismo modo se realizó la inspección personal al otro ciudadano… encontrándole en la parte posterior de la pretina del pantalón una gorra con las siguientes características: color blanca, marca DIESEL, solicitándole la cédula de identidad, también con una actitud agresiva y déspota vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial el mismo vestía un suéter beige con unas letras negras al frente con capucha, al ser radiadas por el sistema SIIPOL… indicó que se encontraban sin novedad, posteriormente trasladamos a los ciudadanos a la sede de la Comisará de Cordero, cabe destacar que los ciudadanos en todo momento mantuvieron su actitud agresiva y grosera en contra de la comisión policial, manifestando uno de ellos que él era menor de edad y que no le podían hacer nada, notificándole a los intervenidos de su estado de flagrancia… donde quedaron identificados como: LUIS ANDERSON MALDONADO PERNIA… y ACHACÓN PERNÍA ANDRUVI JOSUÉ…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2010, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ANDERSON MALDONADO PERNÍA. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS ANDERSON MALDONADO PERNÍA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ANDERSON MALDONADO PERNÍA, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a LUIS ANDERSON MALDONADO PERNÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido el 25/06/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.933, soltero, constructor, residenciado en Cordero, Campo Deportivo, calle 7, Nro 7-51, Estado Táchira, teléfono 0276-3960519, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ANDERSON MALDONADO PERNÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido el 25/06/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.933, soltero, constructor, residenciado en Cordero, Campo Deportivo, calle 7, Nro 7-51, Estado Táchira, teléfono 0276-3960519; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS ANTONIO RIAÑO PASTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 01/05/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.508, soltero, minero, residenciado en Puerto Santander, Barrio el Bosque, Nro 4-33, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono suministró; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.813-10
LAHC/LC