REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: YEFERSON JOSÉ CASTILLO MURILLO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 28-11-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.255.232, de profesión u oficio zapatero, soltero, Residenciado en el Palmar de la Cope, Vereda 3, Sector 1, casa N° 3, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. LEONARDO COLMENARES Defensor Público Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA.-
II
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
• DELITO: POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:45 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones del Municipio Torbes, Estado Táchira, específicamente en el Sector El Palmar Nuevo, calle principal, calle 4, cuando visualizaron a un ciudadano, quien al observar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual fue intervenido policialmente, procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía DOS (02) Envoltorios, de tamaño regular, elaborados en material plástico, Color: Blanco y Azul, amarrados con cinta transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante (Presunta Droga); en vista de tal situación fue detenido preventivamente por los funcionarios actuantes quedando identificado como YEFERSON JOSE CASTILLO MURILLO CI V-18.255.232, y puesto a ordenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado OLGA VANEGAS para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal Undécimo del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, abogado LEONARDO COLMENARES para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO Y VISTO EL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO EN LA CUAL LOS EXPERTOS CONCLUYEN QUE EL MISMO REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE FARMACODEPENDENCIA DE USO CANNABINIDES, POR LO CUAL SOLICITO SE LE ACUERDE MEDIDAS DE SEGURIDAD. Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado YEFERSON JOSÉ CASTILLO MURILLO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado contesto: “SOY CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ME COMPROMTO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL, es todo”.
• Seguidamente se solicita la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción con respecto a las medidas de seguridad impuestas por el Tribunal, por ser el imputado consumidor.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 30 de Noviembre de 2009, este Tribunal recibió Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano YEFERSON JOSÉ CASTILLO MURILLO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 28-11-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.255.232, de profesión u oficio zapatero, soltero, Residenciado en el Palmar de la Cope, Vereda 3, Sector 1, casa N° 3, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Así mismo este Juzgador considera procedente DESESTIMAR LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ CASTILLO MURILLO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria
Ahora bien, vistos los planteamientos presentados por las partes, este Juzgador considera que lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YEFERSON JOSÉ CASTILLO MURILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
1. DESESTIMA LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ CASTILLO MURILLO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,
2. Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de YEFERSON JOSÉ CASTILLO MURILLO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD, al ciudadano YEFERSON JOSÉ CASTILLO MURILLO consistente en cura o desintoxicación, el cual deberá cumplir en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto, (CEPAO), en forma ambulatoria, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
3. Se acuerda mantener la causa por diez (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
LA SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.303-09
LAHC/LC