CAUSA PENAL N° 7C-10.384-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JHONATAN STICK MORA SANTAFE, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° C.C- 13.275.359, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, de pinchos, sin residencia fija en el país y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.-60.260.786, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-07-1975 de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedora ambulante, residenciado en Santa Teresa, vereda los aguacates, casa S/N, (esquina), casa de color amarillo con franja azul, San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem.
FISCAL: Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
DEFENSA: Defensora Pública Abg. BETSABE MURILLO y Defensora Privada Abg. NATALY SILVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio en labores de patrullaje a pie en la Avenida España diagonal a Mc Donald, cuando observaron a un ciudadano quien iba en persecución de otro ciudadano y les manifestó que este había acabado de hurtar unos objetos dentro de una vivienda, por tal motivo corrieron detrás del mismo logrando detenerlo a la altura de la Avenida España frente a la iglesia Corpus-Cristi, procedieron a trasladar al ciudadano hasta donde presuntamente había cometido el hurto en la vivienda ubicada en la Avenida España N° Q-29, donde se entrevistaron con la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS ÁLVAREZ, la cual manifestó que este ciudadano había salido de su vivienda minutos antes tocándole sus partes intimas (senos) y que la había despojado de varias pertenencias entre ellas un (01) DVD color gris, un (01) bolso color marrón, un (01) celular marca Sony Ericson, un (01) reloj de color blanco, entre otras, por tal motivo se le notificó al ciudadano sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negó a exponer, motivo por el cual procedieron a materializar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del C.O.P.P, a el ciudadano indocumentado, quien dijo llamarse JHONATAN STICK MORA SANTAFE, Colombiano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-13.275.359, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la Avenida España cerca de la Panadería Gran Avenida, no encontrándole evidencias de interés policial, a quien se le preguntó sobre la ubicación de las cosas hurtadas el cual manifestó que se las tenían guardas cerca de ASOGATA, en virtud a ello se trasladaron hasta el lugar, donde les señaló la ciudadana que poseía las pertenencias, quien dijo llamarse: LUDY ISNELIA MARTINEZ OSORIO, colombiana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N°E-60.260.789, de profesión u oficio vendedora ambulante, residenciada en Santa Teresa, avenida Los Aguacates, casa sin número, a quien se reencontró en su poder un (01)bolso de color azul con marrón, sin marca visible, dentro del mismo se encontró un (01) celular, color gris con azul, marca Sony ericcson, modelo K300A, serial TM1100006731, cónsul respectiva pila, un (01) reloj color blanco con gris, marca Quartz, además (01) bolsa color negro, dentro de la misma reencontró un (01) DVD, color gris, marca silver platinum, modelo EV-DVD2471SPG, en virtud a esta situación, se les notificó sobre la causa de la detención, se les leyeron sus derechos constitucionales que les son inherentes establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y 125 del C.O.P.P., fueron trasladados a la sede de la Comandancia General de Policía, en todo momento se les respeto su integridad física y moral, del caso tuvo conocimiento vía telefónica la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Doris Méndez quien dio inicio a la causa Fiscal N° 20F07-142-10 y manifestó realizar avaluado real de las evidencias e inspección de la vivienda, se anexa denuncia N° 073 de la ciudadana María Eugenia Barrios Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V-9.222.445 e inspección ocular de la vivienda de la ciudadana.
En fecha 31/01/2010, son presentados ante este Tribunal los ciudadanos JHONATAN STICK MORA SANTAFE, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem. En dicha audiencia se calificó como flagrante la detención de los imputados de autos y se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 12/03/2010 el Representante Fiscal solicita el enjuiciamiento de los imputados JHONATAN STICK MORA SANTAFE, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos JHONATAN STICK MORA SANTAFE, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados.
Los defensores de los imputados de autos, Abg. BETSABE MURILLO, expresó: “Por cuanto la victima en la presente causa ha manifestado que no desea llegar al acuerdo reparatorio con mi defendido, siendo este procedente y por cuanti mi representado ha señalado que admite los hechos solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta que no tiene antecedentes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del código Penal. A todo evento oído y visto a mi defendido en cuanto se le observa lesiones en su rostro en primer lugar solicito que se ordene con carácter urgente la practica de un examen medico forense y se remita copia a la Fiscalía de derechos fundamentales y por último ratifico el escrito de fecha 18-03-2010 y 04-03-2010 donde solicite para mi defendido Medica Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad, es todo”. Seguidamente se le concedió derecho de palabra a la defensora privada Abg. NATALY SILVA, quien expreso: “Por cuanto mi defendida ha propuesto el acuerdo reparatorio y ofreció las disculpas, solicito por ende la extinción de la causa, para ella, es todo”.
Los imputados JHONATAN STICK MORA SANTAFE y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, JHONATAN STICK MORA SANTAFE, expreso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, igualmente dejo claro que estoy lesionado porque no pague el aseo, no conozco los que me lesionaron, es todo”.
Seguidamente LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO libremente y sin coacción y apremio expresó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, ofrezco las disculpas a la ciudadana BARRIOS ALVAREZ MARIA EUGENIA, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana BARRIOS MARÍA EUGENIA, quien expuso:” Yo no quiero nada con el joven Jhonatan Stick Mora, porque se metió a la casa y me robo varias pertenencias, con la ciudadana Ludy acepto ls disculpas, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHONATAN STICK MORA SANTAFE, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, pertinentes y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL ACUERDO REPARATORIO
Y DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre los imputados y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trata de un delito culposo contra las personas, que no hayan ocasionaron la muerte o afectaron en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de María Eugenia Barrios, por una parte; por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que este Juzgador considera procedente declarar la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a JHONATAN STICK MORA SANTAFE, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 453, numeral 6 del Código Penal sanciona la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, con una pena de cuatro años a ocho años de prisión, siendo el término medio de la misma doce años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), condenando al acusado JHONATAN STICK MORA SANTAFE a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley, por la comisión del mencionado delito. Así se decide.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano JHONATAN STICK MORA SANTAFE, a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos JHONATAN STICK MORA SANTAFE, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° C.C- 13.275.359, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, de pinchos, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de María Eugenia Barrios y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.-60.260.786, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-07-1975 de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedora ambulante, residenciado en Santa Teresa, vereda los aguacates, casa S/N, (esquina), casa de color amarillo con franja azul, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, en perjuicio de María Eugenia Barrios.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
L defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: CONDENA a JHONATAN STICK MORA SANTAFE, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° C.C- 13.275.359, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, de pinchos, sin residencia fija en el país a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de María Eugenia Barrios.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL decreta en fecha 31-01-2009 decretada al ciudadano JHONATAN STICK MORA SANTAFE.
QUINTO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, y la victima ciudadana BARRIOS ALVAREZ MARIA EUGENIA, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Por lo cual de acuerdo al artículo 40 del código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decretará el Sobreseimiento de la causa con respecto a la imputada LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO ya identificada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, en perjuicio de María Eugenia Barrios, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Decreta el sobreseimiento de la causa y declara extinguida la acción penal a favor de la ciudadana LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO ya identificada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, en perjuicio de María Eugenia Barrios; ello en aplicación de los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
SÉPTIMO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución, respecto del imputado JHONATAN STICK MORA SANTAFE.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los doce días del mes de abril de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10383-10
CHCL/mav
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