REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

I
CAUSA PENAL 2JU-1664-10

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO

ACUSADO DEFENSA:
LUIS ENRIQUE YEGUEZ MORENO ABG. FABIANA REYES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO ABG. RODRIGO CASANOVA

Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura 2JU-1664-10, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ENRIQUE YEGUEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “En fecha 30-11-2009, se presento ante la comisaría policial de Libertador Abejales, la adolescente MARIA ANGELICA MARTINEZ SANCHEZ, quien denunció al ciudadano LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, por cuanto el 30-11-2009, en horas de la madrugada, dicho ciudadano encontrándose ambos en la avenida que va hacia la Birmania, la sorprendió agarrándola en forma violenta por el pelo, la cacheteo varias veces, le quito a la fuerza la camisa y los brasieres, le rompió el pantalón, la lanzó hacia el monte y la forzó hasta que la penetro por la vagina y por el recto”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Décimo de Control, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del acusado de autos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, imponiendo medica de privación judicial preventiva de libertad al acusado LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 13 de enero de 2010, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACION DEL DR. IVAN MORA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO ANERKYS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS CASANOVA MARTINEZ JORGE ENRIQUE, HERNANDEZ JHON ORLANDO, VEGA ALVAREZ URIEL, LUIS RUBIANO y RAMON CONTRERAS, adscritos a la Comisaría Policial de Abejales.

DECLARACION DE L A VICTIMA M. A. M. S, identificada en autos.

DECLARACION DE LOS CIUDADANOS HUGO JESUS BARRETO GARCIA, JESUS VIVAS AGELVIS, RAMON ALI SANCHEZ SANCHEZ, ILSON ARCINIEGA CARREÑO, MARIA BELANIA SANCHEZ DE SANCHEZ y DULCE MARIA MARTINEZ SANCHEZ, identificados en autos.

PRUEBA PERICIAL:

RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-6588, de fecha 01-12-09, practicado a la víctima de autos, suscrito por el Dr. Iván Mora, Médico Forense.

EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-134-LCT-6207, practicada por la experto Anerkys Nieto.

PRUEBA DOCUMENTAL:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Casanova Martínez Jorge Enrique, Hernández Jaimes Jhoan Orlando y Uriel Vegas Álvarez, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría Abejales.

Diligencia policial de fecha 04 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios LUIS RUBIANO y RAMON CONTRERAS, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría Abejales.

En fecha 04 de febrero de 2010, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas promovidas, ordenando la apertura a Juicio Oral en contra del acusado LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura 2JU-1664-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 10 de marzo del año 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° 2JU-1664-10, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado LUIS ENRIQUE YEGUEZ MORENO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando su acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE YEGUEZ MORENO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada FABIANA REYES, quien expuso: “ciudadana Juez, se requiere hacer un recuento historio de los hechos ya que se demostrara a través del debate que el acto sexual practicado fue consentido por la víctima, por lo que mi defendido en ningún momento efectuó el acto sexual por el cual ha sido acusado, es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado LUIS ENRIQUE YEGUEZ MORENO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo hará en el transcurso del juicio.

Luego de ello la Juez declara abierta la etapa probatoria y es llamada a la sala la ciudadana A. M. M. S., victima en la causa quien rinde declaración, luego de ello rinden sus testimonios los ciudadanos URIEL VEGAS ALVAREZ, RAMON ATERIO CONTRERAS VAZQUEZ, LUIS GUILLERMO RUBIANO DURAN, JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, JOHAN ORLANDO HERNANDEZ JAIMES, MARIA BELANIA SANCHEZ DE SANCHEZ, RAMON ALI SANCHEZ SANCHEZ, HUGO JESUS BARRETO.

Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día diecisiete (17) de marzo de 2010, a las 08:00 horas de la mañana

En esta fecha, La Juez declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior e informa nuevamente a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, al acusado que puede comunicarse con sus defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que el presente juicio se realizara a puerta cerrada en virtud de los hechos a controvertir, en este estado la defensa pide el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó que promueve como nueva prueba el testimonio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO PINTO TAPIAS, el cual fue señalado por el ciudadano HUGO JOSE BARRETO, como conocedor de los hechos en la sesión pasada. El Ministerio Público señala que no tiene objeción.

El Tribunal, visto el requerimiento de la defensa al cual se adhiere el Ministerio Público, admite como nueva prueba el ofrecimiento del testimonio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO PINTO TAPIAS, y al encontrarse en la sede del Tribunal, altera el orden del debate por considerarlo necesario y procede a recepcionar el testimonio del mismo, siendo conducido a la sala el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PINTO TAPIAS.

Luego de ello se recepciona la declaración del médico IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, y ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2010, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos, ordenando su conducción por la fuerza pública.

En esta fecha se recepcionan las testificales de ANERKYS MABEL NIETO DE MAYORA, DUCELINA MARTINEZ SANCHEZ, quien quedo identificada en la acusación como DULCE MARIA MARTINEZ.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue requirió sea admitida como nueva prueba la declaración de la ciudadana SARA GUEVARA DE NOGUERA, psicólogo clínico quien expidió constancia a la ciudadana Angélica Martínez, en fecha 22 de marzo de 2010, por cuanto en ella se señala que presenta una depresión nerviosa, la cual es presentada el día de hoy por la madre de la víctima.

La defensa manifiesta que se opone a la admisión de esta prueba, ya que como se evidencia dicha constancia se está expidiendo en fecha 22 de marzo de 2010, y los hechos datan de noviembre de 2009, por lo cual no se podría establecer si en verdad el diagnostico señalado por esta medico se corresponde con los mismos.

El Tribunal señala a las partes en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, que los hechos sucedieron en fecha 30 de noviembre de 2009, y la constancia es expedida en fecha 22 de marzo de 2010, por una psicólogo clínico privada, asistiendo la razón a la defensa, al señalar que no se puede determinar que este estado que supuestamente presenta la víctima sea a causa de los hechos por lo cual cursa el presente juicio, siendo en consecuencia inútil y no la admite.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano ILSON ARCINIEGA CARREÑO, asimismo, informa a las partes que por señalamiento hecho por la ciudadana MARIA BELANIA SANCHEZ, a este Tribunal el cual es ratificado por la misma en este acto que el ciudadano JESUS VIVAS, se encuentra en la ciudad de Caracas, en vista de ello prescinde de su testimonio, las partes no hacen objeción.

En este estado la ciudadana Juez anuncia un cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente M. A. M. S., al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la ley especial en la materia, vista la edad de la víctima, a lo que lo señala a las partes si desean solicitar la suspensión del debate a fin de preparar su defensa o promover nuevas pruebas, señalando el Ministerio Público y la defensa que se continúe con el debate.

Luego de ello, se procede a recepcionar las pruebas documentales siendo estas: 1.-Acta policial de fecha 30 de noviembre de 2009, obrante al folio 3; 2.-diligencia policial de fecha 04 de febrero de 2009, obrante al folio 44; 3.-Informe médico obrante al folio 11; 4.-Reconocimiento médico forense, obrante al folio 53; y Experticia de reconocimiento seminal y hemático, obrante al folio 56. Luego de ello la ciudadana Juez declaró concluido el debate probatorio, y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos, LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, por el delito de ABUSO SEXUAL, delito este por el cual realizó el Tribunal el cambio de calificación, en agravio de la adolescente M. A. M. S., considerado que ha quedado demostrada la comisión del referido delito, así como la responsabilidad penal del acusado, del dicho de la menor, de lo señalado por la hermana de la menor, del dicho de su hermano quien es el que le abre la puerta, del reconocimiento médico forense y declaraciones de los funcionario actuantes, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso, en síntesis, que finalizado el debate, no se ha demostrado el hecho punible ni señalado por el Ministerio Público del cual este Tribunal realiza cambio de calificación, ya que existen evidentes contradicciones entre lo señalado por la víctima, quien refiere que llegó a su casa a las tres de la mañana y lo señalado por la hermana de la víctima cuando esta última dice que llegó a las nueve y media de la noche, que Angélica fue quien abrió la puerta, todo lo contrario de lo señalado por esta y su hermano, además de que nadie la vio llorando, afligida, además de ellos de que del reconocimiento médico se señala que los signos presentados allí son de una persona que realiza un acto sexual, más no existe violencia, en vista de ello es que solicita una sentencia absolutoria por cuanto el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.

Luego, fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Pido que se haga justicia, es todo”.

La representante legal de la víctima ciudadana María Belania Sánchez, expuso:”Yo si pido justicia, por cuanto estaría en peligro la vida mía y la de mi hija, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez declaró concluido el debate y procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

• A. M. M. S., quien previo el juramento de ley y de quien se omite su identificación por ser la víctima en la causa, señalando que no le une vinculo de parentesco con el acusado, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “ Yo me encontraba en el campo, estaba con un amigo y me lo conseguí a él, nos pusimos hablar se me hizo tarde, nos fuimos para un kiosco y se pone a tomar con un muchacho, yo le digo que me voy porque era tarde, el me dice espere que yo le pagó el taxi, le digo que no, me dijo yo la acompañó el otro muchacho se fue con la novia, luego él se va conmigo, veo un taxi y le digo mírelo y me dijo no vámonos a pie, de ahí se va conmigo y cuando íbamos pasando por el monte me agarra por el pelo me mete para el monte, me agarró me quito la camisa, me rompió el pantalón, le dije que me dejara quieta, me insultó me cacheteo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, dónde fue el sitio de los hechos? Contestó: Por la avenida”. ¿Diga Usted, cómo era el sitio? Contestó: “Un monte”. ¿Diga Usted, que hizo cuando la agarró del pelo? Contestó: Yo le dije que me dejara quieta, en paz”. ¿Diga Usted, que le dijo el ciudadano? Contestó: “Que me callara”. ¿Diga Usted, si gritó? Contestó: “Pero me cacheteo”. ¿Diga Usted, si el ciudadano la penetro? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si en el momento que estaba haciendo relaciones sexuales que le dijo? Contestó: “Me trato de perra, que yo no era señorita”. ¿Diga Usted, que hacía en ese momento? Contestó: “Yo hacía para el que se me quitara de encima”. ¿Diga Usted, cuánto tiempo estuvo con usted? Contestó: “Como hasta las tres de la mañana y él me acompañó hasta mi casa”. ¿Diga Usted, que pasa cuando llega a su casa? Contestó: “Mi hermano me abrió”. ¿Diga Usted, porque el ciudadano la acompaña a su casa? Contestó: “El fue conmigo”. ¿Diga Usted, que hace después de los hechos? Contestó: “Me coloque la camisa y el pantalón”. ¿Diga Usted, que le decía el ciudadano cuando iban caminando hacia su casa? Contestó: “No dijo nada”. ¿Diga Usted, cuando señala que la lanza al monte como lo hace el ciudadano? Contestó: “Del cuello”.
La defensora pregunto: ¿Diga Usted, dónde estaba? Contestó: “En un campo deportivo, estaba con un amigo de nombre Wilmer”. ¿Diga Usted, desde que hora estaba en el campo deportivo? Contestó: “Desde las dos de la tarde”. ¿Diga Usted, cuando se consigue con el señor Luis? Contestó: “Como a las siete de la noche”. ¿Diga Usted, que se hizo su amigo? Contestó: “Se fue y yo me quede con Luis y el amigo”. ¿Diga Usted, si sabe el nombre del otro muchacho? Contestó: “Hugo Jesús”. ¿Diga Usted, hasta que hora se quedó con ellos dos? Contestó: “Hasta las diez de la noche en el campo deportivo, yo le dije a él que me tenía que ir, se ofreció acompañarme, cuando íbamos caminando por la avenida me agarró del pelo, le dije que le pasaba y me agarró y me tiro al monte”. ¿Diga Usted, si antes había salido con él? Contestó: “Nunca”. ¿Diga Usted, que paso después? Contestó: “Me dijo que me vistiera y luego él me acompañó”. ¿Diga Usted, si su hermana le dijo algo? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si se podía ver que su pantalón estaba roto? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si le entregó al ciudadano Luis Enrique una prenda suya? Contestó: “Una camisa que me dijo que le prestara”. ¿Diga Usted, en qué momento se la prestó? Contestó: “Mi hermano llega y abre la puerta y yo busque la camisa y él me amenazó”. ¿Diga Usted, de quien era la camisa? Contestó: “Esa camisa se la regalaron a mi mamá pero nadie se la ponía en la casa, era una camisa de mujer”. ¿Diga Usted, cuándo le manifiesta eso a su mamá? Contestó: “Al otro día cuando mi hermana me ve la espalda maltratada”. ¿Diga Usted, cuándo se despide de Wilmer que pasa? Contestó: “Llegan los muchachos y se despide de mi”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, a qué hora el ciudadano la acompaña a su casa? Contestó: “A las diez”. ¿Diga Usted, a qué hora ocurren los hechos? Contestó: “Como a las diez y veinte”. ¿Diga Usted, que distancia hay del sitio del hecho a su casa? Contestó: “Diez minutos”. ¿Diga Usted, a qué hora llega a la casa? Contestó: “Tres de la mañana”. ¿Diga Usted, que hacen en ese transcurso de ese tiempo? Contestó: “No me dejaba ir, me agarró del pelo”. ¿Diga Usted, en detalle qué pasó? Contestó: “Íbamos por la avenida y me agarró del pelo y me tira al monte, me quitó la camisa, me la rompió, era una camisa escotada, me rompió el pantalón, era un momento que yo me defendía y me agarró de nuevo el pelo, me cacheteo, me estaba ahorcando, me trató demasiado mal que era una perra, que me dejara ir, me dijo que no, que un jefe de él le había dicho que tenía que probarme, abuso de mí, me tiro al monte”. ¿Diga Usted, cuánto tiempo duro el abuso? Contestó: “Como dos horas”. ¿Diga Usted, que pasó después de esas dos horas? Contestó: “Me hizo vestir y me llevó a la casa”. ¿Diga Usted, cuánto tiempo duraron en llegar a su casa? Contestó: “El me dijo ir a las tres de la mañana”. ¿Diga Usted, cómo fue el hecho de que la acompañara? Contestó: “Me dijo que me iba acompañar y que si decía algo iba a matar a mi hermano”. ¿Diga Usted, que pasó después? Contestó: “Mi hermano abrió, el me dijo que le prestara una camisa, yo la saque y se la presente”. ¿Diga Usted, cómo fue el hecho de prestarle una camisa? Contestó: “Que le prestara una camisa”. ¿Diga Usted, para qué? Contestó: “Porque él iba sin camisa”. ¿Diga Usted, porque iba sin camisa? Contestó: “Porque la que él tenía se le perdió en el monte”. ¿Diga Usted, que le dijo el señor? Contestó: “Chao nos vemos mañana”. ¿Diga Usted, que hace después? Contestó: “Entro y me baño y me acuesto a dormir”. ¿Diga Usted, que pasa al día siguiente? Contestó: “Mi hermana me ve la espalda arañada y me pregunta y yo le cuento lo que me había pasado y llamaron a protección civil y fueron y llamaron a la policía”.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por la adolescente señalada como víctima, quien refiere sobre los hechos que se encontraba en el campo, estaba con un amigo y se lo consiguió a él, refiriéndose al acusado de autos, que se pusieron hablar, que se le hizo tarde, que se fueron para un kiosco y se pone a tomar con un muchacho, ella le dice que se va porque era tarde, que él le dice que espere que le paga el taxi, que le dijo que no, por lo que el contestó que la acompañaba, que el otro muchacho se fue con la novia, luego él se va con ella, que ve un taxi y le dice mírelo y él le dijo no vámonos a pie, de ahí se va con ella y cuando iban pasando por el monte la agarra por el pelo la mete para el monte, le agarró le quito la camisa, le rompió el pantalón, que ella le dijo que la dejara quieta, la insultó.

A preguntas del Ministerio Público, en cuanto al tiempo que permaneció con Luis Yegues, contestó que como hasta las tres de la mañana y luego él la acompañó hasta su casa, que cuando llega a su casa le abre la puerta el hermano.

A preguntas de la defensa, en cuanto a que señalara desde que hora estaba en el campo deportivo, señaló que desde las dos de la tarde, que a Luis Yegues, se lo consigue a las siete de la noche, que se quedaron en el campo deportivo como hasta las diez de la noche.

A preguntas del Tribunal en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos señala que como a las diez y veinte, que la distancia que hay del sitio de donde estaban a su casa es como diez minutos, que llegó a su casa a las tres de la mañana, que su hermano le abrió y ella entro a buscar una camisa para prestarle a Luis Yegues, que el hoy acusado duró abusando de ella como dos horas, que entra al baño y luego se acuesta a dormir.

Evidenciado de su dicho en cuanto a la secuencia cronológica de cómo sucedieron los hechos, que señala que encontraba en el campo deportivo desde las dos de la tarde, que a Luis Yegues, se lo consigue a las siete de la noche, que se quedaron en el campo deportivo como hasta las diez de la noche, que la acompaña a su casa y como a las diez y veinte, abusa sexualmente de ella, durando dos horas en esta situación, que ella llega a su residencia a las tres de la mañana, le abre la puerta su hermano, entra a buscarle una camisa a Luis Yegues, la cual señala que es suya y que del sitio de los hechos a su casa hay como diez minutos.

Momentos estos que al ser concatenados con las respuestas que dieron sus hermanos Ducelina Martínez y Ramón Alí Sánchez, evidencia que existen grandes contradicciones, esto en cuanto a que Ducelina Martínez, señala que su hermana llegó aproximadamente a las nueve y media de la noche, que ella la vio, momento este que de acuerdo con lo señalado por la víctima permanecía en el campo deportivo, además que se contradice en cuanto a la forma que entró a la residencia, pues la víctima señala que su hermano Ramón Ali Sánchez, le abrió, que ella iba con Luis Yegues, al punto que entró y volvió a salir, porque le prestó una prenda de vestir (camisa) al hoy acusado, para que se la pusiera porque iba sin camisa, prenda esta que conforme lo señalan los funcionarios policiales que se hicieron presentes a recabar las evidencias en la residencia de Luis Yegues, es de uso femenino, pequeña y Ducelina Martínez, dice que ella misma abrió por la puerta de atrás.

Por su parte Ramón Ali Sánchez, dice que fue él quien le abrió la puerta a las tres de la mañana, que su hermana iba sola, entró y se acostó a dormir, no notándole nada extraño, ni siquiera que estuviera llorosa.

Lo que lleva a esta Juzgadora a no darle credibilidad a lo referido por la víctima A. M. M. S., por ser evidente que esta falseando la verdad de lo que le aconteció el día 29 de noviembre de de 2009.

• URIEL VEGAS ALVAREZ, quien previo el juramento de ley, señaló que no le une vinculo de parentesco con el acusado, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue en noviembre la adolescente se hizo presente en la comisaría y formuló denuncia de que el ciudadano presuntamente la había violado, dio sus características y el sitio donde se la pasaba, procedimos hacer recorrido y lo ubicamos en la Estación de Servicio de Abejales, iba caminando y tenía las mismas características señalada por la adolescente, lo llevamos al comando donde estaba la adolescente quien le dio nervios por lo que la llevamos al prestarle auxilio, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, quien formuló la denuncia? Contestó: “La adolescente y dio las características del presunto autor”. ¿Diga Usted, que manifestó el ciudadano? Contestó: “Que si había estado con la adolescente”. ¿Diga Usted, si el ciudadano manifestó que si la muchacha accedió voluntariamente? Contestó: “No dijo nada”. ¿Diga Usted, que actitud tomo la joven cuando vio el ciudadano? Contestó: “Se puso nerviosa”. ¿Diga Usted, en compañía de quien estaba la joven? Contestó: “Con la mamá”.
La defensora pregunto: ¿Diga Usted, si la joven aportó el nombre del presunto autor del hecho? Contestó: “No, solo el lugar donde se lo pasaba”.
La Juez pregunto: ¿Diga Usted, que manifestó la joven del sitio donde frecuentaba el señor? Contestó: “Era como cuatro sitios, en el instante de hacer el recorrido dijo él se la pasa por un almacén donde un chamito que vende ropa y por donde está la bomba”.

Dicho este que proviene de uno de los funcionarios aprehensores del acusado de autos, quien señala que en el mes de noviembre la adolescente se hizo presente en la comisaría y formuló denuncia de que el ciudadano presuntamente la había violado, dio sus características y el sitio donde se la pasaba, procediendo hacer recorrido y lo ubicaron en la Estación de Servicio de Abejales, iba caminando y tenía las mismas características señalada por la adolescente.

A preguntas del Tribunal el funcionario contestó que la joven refirió como cuatro sitios donde se podía encontrar Luis Yegues.

Dicho este que el Tribunal le confiere valor, ya que proviene de uno de los funcionarios aprehensores, quien señala que detienen al hoy acusado Luis Yeguez, en razón de la denuncia que formula la víctima, quien les señala donde pueden ubicarlo, es decir que no lo hayan en el lugar de los hechos, ni con elementos alguno que lo incrimine, sino por la ubicación que les ofrece del mismo por parte de la víctima A. M. M.

• RAMON ATERIO CONTRERAS VAZQUEZ, quien previo el juramento de ley, señaló que no le une vinculo de parentesco con el acusado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Mi actuación fue trasladarme al barrio Brisas del Caparo donde preguntamos donde vivía el señor Luis Yegues, nos indicaron y allí entramos y buscamos unas prendas de uso femenino, y trasladamos las evidencias al comando y luego la remitimos para la petejota, es todo”.
EL Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que prendas consiguió al ciudadano? Contestó: “Un sostén blanco y encaje rosado y una franela pequeña femenina”. ¿Diga Usted, dónde estaban esos objetos? Contestó: “Encima de un mueble”. ¿Diga Usted, quien le entregó esas evidencias? Contestó: “Una jovencita de nombre Yessica”. ¿Diga Usted, que le dijo la joven? Contestó: “Que esas prendas las había llevado su papá allá”.
La defensora pregunto: ¿Diga Usted, en qué estado se encontraban esas prendas? Contestó: “Lavadas”. ¿Diga Usted, que talla es la camisa? Contestó: “Una pequeñita”. ¿Diga Usted, en qué lugar encontraron las prendas? Contestó: “Estaba en un mueble”. ¿Diga Usted, si las prendas estaban rotas? Contestó: “No”.

Dicho este que proviene de uno de los funcionarios que se traslada al barrio Brisas de Caparo, residencia del ciudadano Luis Yegues, a fin de ubicar evidencia de interés criminalístico siendo estas unas prendas de uso femenino la cual trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se concatena con lo señalado por Luis Guillermo Rubiano.

Dicho este que el Tribunal le confiere valor, pues es rendido por una de las personas comisionadas para recabar las evidencias requeridas por el Ministerio Público, en la vivienda del hoy acusado, las cuales consistieron en prendas de uso femenino, una camisa y un brasier, las cuales no evidenció que estuvieran rotas y la camisa era de talla pequeña.

• LUIS GUILLERMO RUBIANO DURAN, quien previo el juramento de ley señaló que no le une vinculo de parentesco con el acusado, quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día 04 de diciembre de 2009, se recibió vía fax una orden para la colección de evidencia nos trasladamos al sitio y uno de los vecinos nos indicó cual era la casa, le pedimos la colaboración al ciudadano Jesús Vivas que nos acompañara para la inspección, al llegar al sitio nos atendió una adolescente de nombre Yesica, le indicamos él porque estábamos allí y ella nos mostró en el mueble que estaba la franela y el sostén y nos dijo que eso lo había traído el papá el día 30 de noviembre, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, de qué color era la franela? Contestó: “Azul, con el estampado de dos ratones y un sostén blanco y rosado”. ¿Diga Usted, que le dijo la joven? Contestó: “Que el día 30 el papá las había llevado”. ¿Diga Usted, que más dijo la joven? Contestó: “Que ella no las había tocado”.
La defensora pregunto: ¿Diga Usted, el estado en que se encontraba las prendas? Contestó: “Normal, una franela y un sostén, estaban como mojadas”. ¿Diga Usted, si notó si estaban rotas? Contestó: “No le note nada”.
La Juez preguntó: ¿Diga Usted, la talla de la franela? Contestó: “Era pequeña de mujer”.

Dicho este que proviene de uno de los funcionarios que se traslada al barrio Brisas de Caparo, residencia del ciudadano Luis Yegues, a fin de ubicar evidencia de interés criminalístico siendo estas unas prendas de uso femenino la cual trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se concatena con lo señalado por Ramón Contreras.

Confiriéndole valor probatorio, por ser los encargados de la colección de las evidencias requeridas por el Ministerio Público, las cuales consistieron en prendas de uso femenino, también, notando este que no se encontraban rotas y la franela era pequeña de mujer.

• JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, quien previo el juramento de ley, señaló que no le une vinculo de parentesco con el acusado, quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Nos encontrábamos en el puesto de Abejales cuando llegó una joven quien indicaba que había sido objeto de una violación por un ciudadano, nos indicó el sitio donde se podía ubicar, hicimos recorrido y dimos con un ciudadano que se compaginaba con las mismas características, lo trasladamos al comando y allí estaba la joven quien se puso nerviosa, es todo”.
El Ministerio Público: ¿Diga Usted, que indicó el señor? Contestó: “Que no había sido”. ¿Diga Usted, cuando la joven se puso nerviosa que dijo? Contestó: “No dijo nada y cuando la llevamos al cdi dijo que era el ciudadano”. ¿Diga Usted, por donde le dijo la joven que se encontraba el ciudadano? Contestó: “Por donde está la bomba por los locales comerciales”.
La defensora pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda la hora cuando localizaron al señor? Contestó: “Como doce a doce y media en la vía pública”. ¿Diga Usted, si recuerda cuando la ciudadana formula la denuncia donde fue el sitio del hecho? Contestó: “No”. La Juez pregunta: ¿Diga Usted, cómo ubican el señor? Contestó: “Por las características que la joven dio y la ubicación que nos dio”. ¿Diga Usted, que indicó la joven en cuanto a la ubicación? Contestó: “Que él se lo pasaba por los locales comerciales”.

Dicho este que proviene de uno de los funcionarios aprehensores del acusado de autos, quien señala que se encontraban en el puesto de Abejales cuando llegó una joven quien indicaba que había sido objeto de una violación por un ciudadano, les indicó el sitio donde se podía ubicar, hicieron el recorrido y dieron con un ciudadano que se compaginaba con las mismas características.

A preguntas del Tribunal el funcionario contestó que ubicaron al ciudadano por las características que dio la joven y el lugar donde podía encontrarse.

Dicho este que el Tribunal concatena con lo narrado por el funcionario Uriel Vega, y le confiere valor pues actuó como uno de los funcionarios aprehensores del hoy acusado, señalando que lo detienen en razón de la denuncia que formula la víctima, muchas horas después de lo señalado por está, quien les refiere a los funcionarios donde pueden ubicarlo, con lo que se determina que la víctima a pesar de que señaló no conocerlo, si sabía dónde encontrarlo.

• JOHAN ORLANDO HERNANDEZ JAIMES, quien previo el juramento de ley, señaló que no le une vinculo de parentesco con el acusado, quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “La muchacha se trasladó al comando y fuimos por la carrera 1 donde él supuestamente se lo pasaba, lo visualizamos por la bomba y lo trasladamos al comando, la muchacha estaba ahí se puso nerviosa, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que dijo el ciudadano cuando fue detenido? Contestó: “Que porque lo llevaban al comando”. ¿Diga Usted, que dijo cuando llegó al comando? Contestó: “Nada, la muchacha fue la que se puso nerviosa”.

Declaración esta que proviene de uno de los funcionarios aprehensores del acusado de autos, quien señala que la muchacha se trasladó al comando y fueron por la carrera 1 donde él supuestamente se lo pasaba, lo visualizaron por la bomba y lo trasladaron al comando.

Dicho este que el Tribunal, que se concatena con lo narrado por los funcionarios Uriel Vega y Jorge Enrique Casanova, y le ofrece credibilidad ya que actuó como uno de los funcionarios aprehensores, y señala que al hoy acusado Luis Yegues lo detienen en razón de la denuncia que formula la víctima muchas horas después de lo señalado por esta, quien les refiere a los funcionarios donde pueden ubicarlo, con lo que se determina que la víctima a pesar de que señaló no conocerlo, si sabía dónde encontrarlo.

• MARIA BELANIA SANCHEZ DE SANCHEZ, quien previo el juramento de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, e impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Ella se vino para el campo y se le hizo el tarde, ella me dice que se confió de él, se vino con él por la vía y él la agarró y la violó, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, a través de quien se enteró de eso? Contestó: “Yo me pare en la mañana y le dije Angélica que se parara para que lavara la cochinera, me fui por el trabajo, en la tarde me llamó la hermanita de ella y me dice que Angélica anda como mal, ella dice que la violaron, ella se fue para la policía y yo me vine en la bicicleta y fui para ver que había pasado”. ¿Diga Usted, que le manifestó la joven en la policía? Contestó: “Me dijo que la habían violado”. ¿Diga Usted, a qué hora llegó esa noche la joven a la casa? Contestó: “No sé”. ¿Diga Usted, que ropa tenía la joven el día de los hechos? Contestó: “Si la vi, cuando yo fui al baño y le vi el pantalón con el cierre dañado, le pregunté y ella se quedo toda achantada”. ¿Diga Usted, si en la mañana vio Angélica? Contestó: “Si claro yo la llame para que lavara la cochinera”. ¿Diga Usted, si era normal que Angélica fuera para el campo? Contestó: “Si, ella estaba trabajando y ella me dijo que quería ir y yo le di permiso”. ¿Diga Usted, si sabe si Angélica conocía a este señor desde antes? Contestó: “Ella me decía que había un señor como negro y la cara cicatrizada que se lo pasa por la panadería”. ¿Diga Usted, si Angélica le dijo si el acto que sostuvo como fue? Contestó: “En contra de ella”. ¿Diga Usted, si anteriormente Angélica había llegado tarde a su casa? Contestó: “Nunca”.
La defensora preguntó: ¿Diga Usted, a qué hora se fue la joven al campo deportivo? Contestó: “Como a las cinco de la tarde, iba sola”. ¿Diga Usted, como le refiere la joven sobre el señor? Contestó: “Me dijo conocí a un señor, pero más nada”. ¿Diga Usted, a qué hora llegó ese día Angélica a la casa? Contestó: “No supe”. ¿Diga Usted, si sabe quien le abrió? Contestó: “El hermano”. ¿Diga Usted, si su hijo le comentó algo? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si verificó cuando se fue acostar si ya estaban todos sus hijos en la casa? Contestó: “Yo ese día no tenía saldo, las niñas mías se acuestan temprano”. ¿Diga Usted, si averiguó con quien andaba Angélica ese día? Contestó: “No, yo no quise preguntar”. La Juez pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda que camisa tenía ese día Angelica? Contestó: “No recuerdo”. ¿Diga Usted, si ella tiene una franela con un estampado con ratones al frente? Contestó: “Yo no me la paso poniéndole cuidado a la ropa que ellas tienen”. ¿Diga Usted, si le preguntó ese día donde estaba la camisa y el brasier? Contestó: “No”.

Declaración esta que proviene de la progenitora de la víctima, quien manifiesta que su hija se vino para el campo y se le hizo tarde, que ella le dice que se confió de él, que se vino con él por la vía y él la agarró y la violó.

Que se entera de esto porque la llama en la tarde su otra hija y le dice que Angélica anda como mal, que ella dice que la violaron, que no sabe a qué hora llegó esa noche, que Angélica salió de su casa como a las cinco de la tarde.
Que al ser analizada y concatenada por lo dicho por la víctima, se evidencia una contradicción en cuanto a la hora que salió la joven de la residencia, pues esta señala que fue a las dos y la madre dice que a las cinco, por otra parte no sabe la ciudadana María Belania Sánchez, a qué horas llegó su hija a la casa, y en cuanto a los hechos refiere lo que le contó en primer momento su otra hija Ducelina Martínez, a quien llama Dulce María y después lo que le relata la presunta víctima.

Dicho este al que el Tribunal no le confiere valor, ya que si bien es cierto, se basa en la narración que le hace su hija A. M., también lo es, que el Tribunal al analizar anteriormente su dicho, evidencia que la misma tan ni siquiera sabe a qué hora llegó su hija a su casa, a pesar de señalar a preguntas que las mismas se acuestan temprano, menos aún prestó atención a la ropa que portaba su hija, ni a que le vio el cierre dañado de su pantalón.

• RAMON ALI SANCHEZ SANCHEZ, quien previo el juramento de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Lo que yo vi es cuando yo estaba en el campo en diciembre llegó ella con el señor y me lo presentó y ahí ella hablo con él, y más nada, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuando se lo presenta qué pasa? Contestó: " :”De ahí yo me fui”. ¿Diga usted, a qué hora se fue la joven con el señor? Contestó: " “Como a las diez”. ¿Diga usted, a qué hora llegó la joven a la casa? Contestó: " :”Bastante de madrugada, como a las tres”. ¿Diga usted, con quien llegó ella? Contestó: " “Sola”. ¿Diga usted, si le preguntó algo? Contestó: " :”Nada”. ¿Diga usted, que hizo ella? Contestó: “Se fue a dormir”. ¿Diga usted, cómo estaba vestida? Contestó: “No le puse cuidado”. ¿Diga usted, por donde lo llamo la joven? Contestó: " Por la ventana”.
La defensora pregunto: diga usted, si tiene otra comunicación a parte de la puerta su casa? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que le manifestó su hermana? Contestó: " Llego normal, no me dijo nada, yo le abrí y me acosté de nuevo a dormir”. ¿Diga usted, si esta cerca de la entrada a la puerta? Contestó: " Si en el primer cuarto”. La Juez pregunto: ¿Diga usted, si recuerda si su hermana tenía una franela con unos ratones estampados al frente? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, cómo llegó la joven a la casa? Contestó: " Bien, no estaba llorando ni nada”.

Declaración que proviene del hermano de la víctima quien señala que vio a su hermana con el hoy acusado y ella se lo presentó, que la joven se fue con Luis Yegues como a las diez de la noche, que la joven llegó a su casa bastante de madrugada, como a las tres, que llegó sola, que no dijo nada y se fue a dormir.

A preguntas del Tribunal contestó que la joven llegó bien, que no estaba llorando, ni nada.

Al analizar este dicho, este Tribunal le confiere valor por considerar que el testigo dice la verdad en cuanto que vio a su hermana en el campo deportivo, siendo como las diez de la noche, que él le abrió la puerta como a las tres de la mañana que llegó, que estaba sola y que la vio bien, no estaba llorosa, lo que lleva a determinar que es evidente que la víctima en su dicho miente abiertamente cuando refiere que llegó a su residencia con el hoy acusado, que este esperó afuera para que le prestara una prenda de vestir, que ella le dio una franela de uso femenino, al igual que su hermana Ducelina Martínez cuando refiere que fue ella quien vio llegar a Angélica a las nueve y treinta de la noche, que fue la propia Angélica quien abrió por la parte de atrás de la casa, que no la vio salir más, que le notó un rasguño y fue a comentarle a su mamá quien no dijo nada.

• HUGO JESUS BARRETO, quien previo el juramento de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Estaba trabajando en la panadería y llegó Luis me ayudó y nos fuimos para el campo, y luego nos encontramos con una amiga de Luis hablamos un rato con ella y luego estaba ella con unos chamos y ella se vino hablar con nosotros yo le brinde un fresco, luego paramos en un kiosco y empezamos hablar, ya después la chamita dijo ya me voy a la casa, yo no quise ir y ellos se fueron agarrados de la mano, abrazaditos, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, que actitud tenía la joven respecto al señor? Contestó: " Estaban bailando, pegaditos y por eso yo los deje solo, estaban de mucha agarradera”. ¿Diga usted, si la joven dijo que iba hacer? Contestó: " Que iba para la casa de ella, a mi me invitaron para que los acompañara y yo les dije que no porque iba para mi casa”. ¿Diga usted, si la joven conocía desde antes el señor? Contestó: " Si, yo los vi muchas veces hablando, sino ella no si hubiera venido para donde nosotros estábamos, ella se lo pasa por ahí por donde está la panadería, ello se fueron de la mano, abrazados, el señor Yonny me dijo que habían llegado como a las dos de la mañana a tocarle la puerta al señor Pinto para quedarse allí”.
La defensa pregunto: ¿Diga usted, donde estaban bailando? Contestó: " En el campo deportivo por la Copa Navidad”. ¿Diga usted, de ahí fueron algún sitio? Contestó: " Ellos iban vía la tasca”. ¿Diga usted, antes de ese día como los vio a ellos? Contestó: " Como amigos”. ¿Diga usted, ese señor Pinto alquila habitaciones? Contestó: " No, el cuida un club grande, pero él no los dejo entrar”. ¿Diga usted, actitud tenían ellos dos en el campo deportivo? Contestó: " Estaban bailando, se agarraban mucho, estaban muy pegaditos”.

Declaración esta que proviene de un ciudadano que dice que estaba trabajando en una panadería y llegó Luis le ayudó y se fueron para el campo, y luego se encontraron con una amiga de Luis, hablaron un rato con ella; y, luego estaba ella con unos chamos y ella se vino hablar con ellos, que el brindo un fresco, luego pararon en un kiosco y empezaron hablar, ya después la joven dijo que se iba para su casa, que él no quiso ir y ellos se fueron agarrados de la mano, abrazados.

Dicho este al que el Tribunal le confiere valor, por cuanto desmiente la versión de la víctima cuando señala que no conocía al hoy acusado, pues este a preguntas del Ministerio Púbico, refiere que los había visto muchas veces hablando, sino ella no hubiera venido para donde ellos estaban, que la joven se lo pasa por donde está la panadería y esa noche se fuero de la mano, abrazados.

• HUMBERTO ANTONIO PINTO TAPIAS, quien previo el juramento de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo trabajo en un club yo cierro de doce a una, no le abro a nadie, es todo”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, diga si escuchó bulla afuera? Contestó: " Si, pero yo ni pendiente”. ¿Diga usted, si recuerda si el día 30 de noviembre del año pasado alguien tocó las puertas del club? Contestó: "Que yo recuerde no, yo después de la una me quedo dormido y no se nada”. ¿Diga usted, si sabe algo sobre los hechos por los cuales esta involucrado el señor aquí pendiente? Contestó: " No nada”. El Ministerio Público no pregunto. La Juez pregunto: ¿Diga usted, si ese día en horas de la noche este ciudadano llegó con una joven tocando a las puertas del club? Contestó: " No para nada”.
Declaración esta que proviene de un ciudadano que dice que trabaja en un club, que cierra de doce a una, que no le abre a nadie.

Dicho este al que el Tribunal no le confiere valor, pues no sabe si después de la una de la madrugada tocaron a la puerta del club que cuida, pues se queda dormido, ni sabe nada de los hechos debatidos.

• IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, quien previo el juramento de ley, se identifica, señala que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca de vista informe médico forense N° 164, obrante al folio 53, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Lo ratifico en todas y cada una de sus partes, se trata de una paciente menor de edad, a la cual se le practicó un examen físico y ginecológico, al físico presento excoriaciones en región frontal izquierda de cuello y equimosis en región posterior del cuello, se le dieron cuatro días de asistencia médica por las lesiones física, al examen ginecológico presentó vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo, himen anular con escotaduras y equimosis a la hora IX y excoriaciones en el vestíbulo de la vagina, concluyéndose que es una desfloración reciente. Ano rectal normal, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, en cuanto tiempo se pudiera pensar para que exista una desfloración reciente? Contestó: " Menor de ocho días, basado en el periodo de cicatrización de los bordes de la herida”. ¿Diga usted, esas excoriaciones que presentó en la vagina se pudiera hablar de violencia? Contestó: " De allí es que se está clasificando como un signo de desfloración reciente, mas no de violencia”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, si es normal que en una paciente de esa edad, con una desfloración reciente se presente este tipo de lesión en una relación sexual normal? Contestó: " Evidentemente”.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por un experto médico forense, quien Lo ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico que se le puso de manifiesto , señalando que se trata de una paciente menor de edad, a la cual se le practicó un examen físico y ginecológico, al físico presentó excoriaciones en región frontal izquierda de cuello y equimosis en región posterior del cuello, se le dieron cuatro días de asistencia médica por las lesiones físicas, al examen ginecológico presentó vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo, himen anular con escotaduras y equimosis a la hora IX y excoriaciones en el vestíbulo de la vagina, concluyéndose que es una desfloración reciente. Ano rectal normal.

Así mismo, señaló que las excoriaciones que presentó la joven en la vagina está clasificado como un signo de desfloración reciente, mas no de violencia.

El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por un funcionario público, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia, la cual contribuye a demostrar que si bien es cierto la joven presenta un himen anular con escotaduras y equimosis a la hora IX y excoriaciones, esto no quiere decir que sea signos de violencia, sino de una relación sexual, donde la paciente era virgen.

• ANERKYS MABEL NIETO DE MAYORA, quien previo el juramento de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, impuesta del motivo de su comparecencia le es puesta de manifiesto experticia hematológica y seminal N° 6207, expuso: “La ratifico, se practicó en una franela, un panti y un brasier, dichas evidencias fueron remitidas al laboratorio por funcionarios de Politáchira Abejales, en la experticia no se encontró evidencias de naturaleza seminal ni hematológica, es todo”.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por una experto adscrita al CICPC, quien practica experticia hematológica y seminal a una franela, un panti y un brasier, donde concluye que no encontró evidencias de naturalezas seminal, ni hematológica.

El Tribunal no le confiere valor alguno a este dicho por cuanto si bien es cierto, proviene de una experto en la materia, también lo es que el resultado de esta prueba no arroja elemento alguno que lleve a la convicción o certeza sobre el hecho debatido.

• DUCELINA MARTINEZ SANCHEZ, quien quedo identificada en la acusación como DULCE MARIA MARTINEZ, siendo su verdadero nombre como se señala en esta acta, quien sin juramento alguno por ser menor de quince años y después de identificarse manifiesto en relación a los hechos, lo siguiente: “Yo sé que cuando mi hermana salió a las seis de la casa, le digo mita no salga porque era domingo porque era muy peligroso, le digo que se quede en la casa ayudando a mi mamá, y me dice que ella llegaba a la siete, pero no llegó a las siete, cuando yo me acuesto le digo a mi mamá que Angélica no había llegado, al otro día le preguntó Angélica porque no había llegado a las siete, sino a las nueve, cuando voy al cuarto el cierre del pantalón estaba rajado y ella estaba botando sangre, le preguntó y ella me dice que el chamo la había violado, llamó a mi mamá, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, a qué hora se acostó usted a dormir’ Contestó: " A las nueve”. ¿Diga Usted, a qué hora llegó Angélica? Contestó: " Como a esa hora, porque yo me levante al baño y ella estaba allí eran como las nueve y media de la noche, ella estaba rajusñada y le pregunte y me dijo nada váyase a dormir, yo le dije a mi mamá y ella no dijo nada “. ¿Diga Usted, dónde estaba en pantalón de Angélica? Contestó: " En el cuarto”. ¿Diga Usted, cuándo le preguntó que le había pasado? Contestó: " Al día siguiente, me dijo que la habían violado, que el chamo, ella me dijo que estaba en el campo con él y el chamo le dijo que la iba acompañar y llegando a la Coca-cola paso eso”. ¿Diga Usted, si está segura que la vio a las nueve y media de la noche? Contestó: " Si señora”.

La defensa pregunto: ¿Diga usted, quien le abrió Angélica? Contestó: " Ella por detrás de la casa”. ¿Diga Usted, si la observó cuando llegó? Contestó: " Yo al otro día cuando me pare fue que le vi la ropa manchada”. ¿Diga Usted, si ella volvió a salir después de las nueve y media? Contestó: " No”.

Declaración que proviene de la hermana de la víctima de nombre DUCELINA MARTINEZ SANCHEZ, quien quedo identificada en la acusación como DULCE MARIA MARTINEZ, quien señala que su hermana salió a las seis de su casa, que ella le dice que llegaba a la siete, pero no llegó, que cuando ella se acuesta le dice a su mamá que Angélica no había llegado, que al otro día le pregunta Angélica porque no había llegado a las siete, sino a las nueve y cuando voy al cuarto el cierre del pantalón estaba rajado y ella estaba botando sangre, le preguntó y ella me dice que el chamo la había violado, llama a su mamá.

A preguntas del Ministerio Público señala que se acostó a dormir a las nueve, que Angélica llegó como a esa hora, porque ella se levantó al baño y ella estaba allí, que eran como las nueve y media de la noche, que ella estaba rajuñada y le preguntó y no le dijo nada, que ella le dijo a su mamá y ella no dijo nada.

A preguntas de la defensa contestó que Angélica abrió ella misma por detrás de la casa, que Angélica no volvió a salir después de las nueve y media.

Al analizar el anterior dicho esta Juzgadora evidencia claramente que el mismo es contradictorio a lo señalado por la víctima y la madre de estas, pues Angélica dice que salió de su casa a las dos de la tarde, María Belania Sánchez dice que salió a las cinco y Ducelina Martínez a las seis, por otra parte Ducelina dice que su hermana llegó a las nueve y media de la noche, todo lo contrario de Angélica quien refiere que llegó a su casa a las tres de la madrugada, lo cual es ratificado por su hermano Ramón Sánchez, quien asevera haberle abierto la puerta, que no le vio nada extraño, todo lo contrario de Ducelina que dice que la misma Angélica abrió por la puerta de atrás y la vio con una lesión, que le dijo a su mamá en ese momento y esta no dijo nada, situación esta que no es señala por la madre al momento de rendir su declaración.

Lo que lleva entonces a no darle valor probatorio alguno, ya que es evidente que la misma miente al Tribunal.

• ILSON ARCINIEGA CARREÑO, quien previo el juramento de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo andaba con el hermano de la chamita, estábamos mirando la copa navidad, estábamos tomándonos una cerveza, cuando la vi venía con los dos chamos, ella le pidió la bendición al hermano y se fue, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, con quien se fue la joven Angélica? Contestó: " Andaba con dos chamos”. ¿Diga Usted, para donde se fue? Contestó: " No sé”. ¿Diga Usted, como a qué hora fue eso? Contestó: " Como a las nueve de la noche”. ¿Diga Usted, si alguno de esos dos chamos como lo menciona es el señor que está aquí presente? Contestó: " No sé”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, si escuchó la conversación que sostuvo con el hermano? Contestó: " El le preguntaba Angélica que estaba haciendo y ella dijo que dando unas vueltas con unos amigos”.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un ciudadano, quien manifestó que se encontraba con el hermano de la víctima, que vio cuando está llego a la cancha con dos hombres, a preguntas de la defensa contestó que la misma le señaló al hermano que estaba dando vuelta con unos amigos.

El Tribunal no estima la anterior declaración, pues si bien es cierto señala haber visto a la adolescente en el campo deportivo acompañada de dos ciudadanos, también lo es que no aporta elemento alguno que lleve al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-6588, de fecha 01-12-09, practicado a la víctima de autos, suscrito por el Dr. Iván Mora, Médico Forense, quien deja constancia que se trata de una paciente menor de edad, a la cual se le practicó un examen físico y ginecológico, al físico presento excoriaciones en región frontal izquierda de cuello y equimosis en región posterior del cuello, se le dieron cuatro días de asistencia médica por las lesiones física, al examen ginecológico presentó vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo, himen anular con escotaduras y equimosis a la hora IX y excoriaciones en el vestíbulo de la vagina, concluyéndose que es una desfloración reciente. Ano rectal normal

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por el experto practicante, demostrando la misma que al momento de la valoración médico forense, la víctima era virgen, tratándose de una desfloración reciente, más la lesión que presenta es producto del acto carnal, más no de signos de violencia sexual.

• EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-134-LCT-6207, practicada por la experto Anerkys Nieto, en las siguientes evidencias: Una franela, un panti y un brasier, donde concluye que no se encontró evidencias de naturaleza seminal ni hematológica.

El Tribunal no le confiere valor alguno a este dicho por cuanto si bien es cierto, proviene de una experto en la materia, también lo es que el resultado de esta prueba no arroja elemento alguno que lleve a la convicción o certeza sobre el hecho debatido.

PRUEBA DOCUMENTAL:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Casanova Martínez Jorge Enrique, Hernández Jaimes Jhoan Orlando y Uriel Vegas Álvarez, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría Abejales.
El Tribunal no valora la anterior prueba, pues la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose sin darle valor probatorio.

• Diligencia policial de fecha 04 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios LUIS RUBIANO y RAMON CONTRERAS, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría Abejales.

El Tribunal no valora la anterior prueba, pues la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose sin darle valor probatorio.

• Informe médico expedido por el doctor Armenteros Dueñas Alfredo, médico de guardia en el Centro Diagnostico de Abelajes, donde deja constancia que atendió médicamente a la víctima y la misma presentaba escoriaciones en la región torácica posterior y miembros superior en su cara anterior y posterior.

El Tribunal no le confiere valor a la anterior prueba, ya que si bien es cierto se trata de un informe médico practicado a la víctima al momento de que denuncia haber sido objeto de un abuso sexual, también lo es que no aporta nada al esclarecimiento de estos hechos.

Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:

• URIEL VEGAS ALVAREZ, a la que se le confirió valor, ya que proviene de uno de los funcionarios aprehensores, quien señala que detienen al hoy acusado Luis Yeguez, en razón de la denuncia que formula la víctima, quien les señala donde pueden ubicarlo, es decir que no lo hayan en el lugar de los hechos, ni con elementos alguno que lo incrimine, sino por la ubicación que les ofrece del mismo por parte de la víctima A. M. M.

• RAMON ATERIO CONTRERAS VAZQUEZ, dicho este que el Tribunal le confiere valor, pues es rendido por una de las personas comisionadas para recabar las evidencias requeridas por el Ministerio Público, en la vivienda del hoy acusado, las cuales consistieron en prendas de uso femenino, una camisa y un brasier, las cuales no evidenció que estuvieran rotas y la camisa era de talla pequeña.

• LUIS GUILLERMO RUBIANO DURAN, al que se le confiriéndole valor probatorio, por ser los encargados de la colección de las evidencias requeridas por el Ministerio Público, las cuales consistieron en prendas de uso femenino, también, notando este que no se encontraban rotas y la franela era pequeña de mujer.

• JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, dicho este que el Tribunal concatena con lo narrado por el funcionario Uriel Vega, y le confiere valor pues actuó como uno de los funcionarios aprehensores del hoy acusado, señalando que lo detienen en razón de la denuncia que formula la víctima, muchas horas después de lo señalado por está, quien les refiere a los funcionarios donde pueden ubicarlo, con lo que se determina que la víctima a pesar de que señaló no conocerlo, si sabía dónde encontrarlo.

• JOHAN ORLANDO HERNANDEZ JAIMES, dicho este que el Tribunal, que se concatena con lo narrado por los funcionarios Uriel Vega y Jorge Enrique Casanova, y le ofrece credibilidad ya que actuó como uno de los funcionarios aprehensores, y señala que al hoy acusado Luis Yegues lo detienen en razón de la denuncia que formula la víctima muchas horas después de lo señalado por esta, quien les refiere a los funcionarios donde pueden ubicarlo, con lo que se determina que la víctima a pesar de que señaló no conocerlo, si sabía dónde encontrarlo.

• RAMON ALI SANCHEZ SANCHEZ, hermano de la víctima, que al ser analizada por este Tribunal le confiere valor por considerar que el testigo dice la verdad en cuanto que vio a su hermana en el campo deportivo, siendo como las diez de la noche, que él le abrió la puerta como a las tres de la mañana que llegó, que estaba sola y que la vio bien, no estaba llorosa, lo que lleva a determinar que es evidente que la víctima en su dicho miente abiertamente cuando refiere que llegó a su residencia con el hoy acusado, que este esperó afuera para que le prestara una prenda de vestir, que ella le dio una franela de uso femenino, al igual que su hermana Ducelina Martínez cuando refiere que fue ella quien vio llegar a Angélica a las nueve y treinta de la noche, que fue la propia Angélica quien abrió por la parte de atrás de la casa, que no la vio salir más, que le notó un rasguño y fue a comentarle a su mamá quien no dijo nada.

o HUGO JESUS BARRETO, dicho este al que el Tribunal le confiere valor, por cuanto desmiente la versión de la víctima cuando señala que no conocía al hoy acusado, pues este a preguntas del Ministerio Púbico, refiere que los había visto muchas veces hablando, sino ella no hubiera venido para donde ellos estaban, que la joven se lo pasa por donde está la panadería y esa noche se fuero de la mano, abrazados.

• IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el informe médico que se le puso de manifiesto , señalando que se trata de una paciente menor de edad, a la cual se le practicó un examen físico y ginecológico, al físico presentó excoriaciones en región frontal izquierda de cuello y equimosis en región posterior del cuello, se le dieron cuatro días de asistencia médica por las lesiones físicas, al examen ginecológico presentó vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo, himen anular con escotaduras y equimosis a la hora IX y excoriaciones en el vestíbulo de la vagina, concluyéndose que es una desfloración reciente. Ano rectal normal.

La cual valora este Tribunal pues contribuye a demostrar que si bien es cierto, la joven presenta un himen anular con escotaduras y equimosis a la hora IX y excoriaciones, al momento del examen ginecológico, esto no quiere decir que sea signos de violencia, sino de una relación sexual, donde la paciente era virgen.

Y adminiculadas éstas a la prueba documental incorporada por su lectura en el contradictorio e igualmente valorada por el Tribunal, la cual fue:

• RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-6588, de fecha 01-12-09, practicado a la víctima de autos, suscrito por el Dr. Iván Mora, Médico Forense, quien deja constancia que se trata de una paciente menor de edad, a la cual se le practicó un examen físico y ginecológico, al físico presento excoriaciones en región frontal izquierda de cuello y equimosis en región posterior del cuello, se le dieron cuatro días de asistencia médica por las lesiones física, al examen ginecológico presentó vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo, himen anular con escotaduras y equimosis a la hora IX y excoriaciones en el vestíbulo de la vagina, concluyéndose que es una desfloración reciente. Ano rectal normal.

Por cuanto fue ratificada en contenido y firma por el experto practicante, y necesaria por cuanto el Tribunal a través del conocimiento científico del médico señaló en forma clara y precisa que la víctima era virgen, que se trata de una desfloración reciente, más la lesión que presenta es producto del acto carnal, más no de signos de violencia sexual.

Estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobado el hecho señalado por el Ministerio Público, referido como: “En fecha 30-11-2009, se presento ante la comisaría policial de Libertador Abejales, la adolescente MARIA ANGELICA MARTINEZ SANCHEZ, quien denunció al ciudadano LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, por cuanto el 30-11-2009, en horas de la madrugada, dicho ciudadano encontrándose ambos en la avenida que va hacia la Birmania, la sorprendió agarrándola en forma violenta por el pelo, la cacheteo varias veces, le quito a la fuerza la camisa y los brasieres, le rompió el pantalón, la lanzó hacia el monte y la forzó hasta que la penetro por la vagina y por el recto”.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de LUIS ENRIQUE YEGUEZ MORENO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el transcurso del debate probatorio, el Tribunal consideró necesario realizar un cambio de calificación jurídica de los hechos, siendo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a las pruebas evacuadas, así como en atención a que, tratándose de actos de naturaleza sexual cometidos hacia una menor de edad, adolescente, debe aplicarse la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser Ley especial en la materia, de carácter igualmente orgánico y siendo, además, posterior en fecha.

El referido artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.” (negrillas del Tribunal)

Y el primer y segundo aparte del artículo 259 ibídem, disponen:

“Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.”.

De la lectura del artículo anterior, se evidencia que para la consumación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE endilgado en la presente causa, debe existir la práctica del acto sexual, por una parte, y por la otra, que dicha práctica sea en contra de la voluntad de la víctima adolescente.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido en Sentencia Nº 411, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Julio de 2007 (ratificando el criterio establecido en Sentencia Nº 445 de la misma Sala, de fecha 31 de Octubre de 2006), lo siguiente:

... se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes. ... desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). ... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca.”.

De todo lo anterior, como ya se dijo, es necesaria la comprobación tanto del acto sexual realizado, como que éste fue consumado en contra de la voluntad del sujeto pasivo, quien debe ser adolescente.

En el caso de autos, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, considera quien decide que si bien es cierto, se realiza un cambio de calificación jurídica, esto se debe a que debe encuadrarse el hecho imputado en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se reputarán como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y a adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida, además de ello que al rendir declaración la victima de autos, manifestó tener catorce años de edad, lo cual configura el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.”.

Ahora bien, quedó demostrado, en base a lo señalado por la propia víctima, su hermana Ducelina Sánchez, madre María Belania Sánchez, que las mismas falsearon sus declaraciones en el contradictorio, sobre todo la víctima al señalar la primera que Luis Enrique Yegues, siendo las diez y treinta de la noche la obligó a sostener una relación sexual con ella bajo amenaza, rompiéndole sus prendas de vestir, que dicho acto duró aproximadamente dos horas, por lo que se pregunta esta Juzgadora que hicieron después de estas dos horas, cuando la misma asevera haber sido llevada por el acusado hasta su casa aproximadamente a las tres de la mañana, que al momento de llegar a su residencia le abrió la puerta su hermano Ramón Alí Sánchez, que Luis Yegues, quedó afuera esperando para que le prestara una franela, que ella le prestó una de uso femenino, pequeña, que él se despidió y se fue a dormir, cabe hacerse la pregunta el porqué no le dijo nada a su hermano que en ese momento le abrió la puerta.

Por otra parte, la víctima señala que salió de su casa a las dos de la tarde, su progenitora María Belania Sánchez, dice que a las cinco y su hermana Ducelina Martínez Sánchez dice que a las seis, la madre no sabe a qué hora llega su hija, pero sabe que su hijo Ramón Ali le abrió la puerta, Ducelina dice que vio llegar a su hermana a las nueve y treinta de la noche, que tenía un rasguño, pero la propia Angélica y su hermano Ramón Sánchez, dice que llegó a las tres de la madrugada, además de ello Ramón Alí Sánchez, fue claro en señalar que su hermana se encontraba bien para el momento que le abrió, no estaba llorosa, e iba sola, sosteniendo la víctima que iba con Luis Yegues, que entró y busco una camisa de ella para prestársela, porque él no llevaba.

Con todas estas contradicciones que considera esta Juzgadora relevantes, es por lo que no le puede dar credibilidad al sostenimiento de la adolescente A. M. M. S, de que a eso de las 10:30 de la noche del día 29-11-2009, fue sometida mediante la fuerza por parte del hoy acusado Luis Enrique Yegues, quien la obligó a sostener una relación sexual no deseada, que esta duró por un lapso de dos horas, pero llega a su casa a eso de las tres de la madrugada, y es hasta el otro día cuando le refiere a su hermana el supuesto abuso de que fue objeto.

Considerando esta Juzgadora, por otra parte del examen médico forense que le fue practicado a M. A. M, donde el Dr. Iván Mora, deja constancia al examen ginecológico presentó vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo, himen anular con escotaduras y equimosis a la hora IX y excoriaciones en el vestíbulo de la vagina, concluyéndose que es una desfloración reciente. Ano rectal normal, el cual fue ratificado, y además aclarado que en cuanto a la escotadura, equimosis y excoriaciones, esto no quiere decir que sea signos de violencia, sino de una relación sexual, donde la paciente era virgen.

Lo que lleva a determinar que lo que existió entre Luis Yegues y M. A. M, fue una relación sexual consentida por esta.

Por lo anterior, no logrando en base al acervo probatorio comprobar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede establecer este Tribunal responsabilidad alguna por parte del acusado de autos, LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, razón por la cual lo declara INOCENTE y lo ABSUELVE. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 27-05-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.937.802, soltero, obrero, hijo de Lucia Moreno (v) y de Modesto Apolinar Yegues (v), con residencia en Abejales, sector barrio el Río, brisas del Caparo, frente del pool del señor Coime, Estado Táchira, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente M. A. M. S.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba sobre el acusado LUIS ENRIQUE YEGUES MORENO, ordenando su LIBERTAD PLENA.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. PEGGY MARIA PACHECO
SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1664-10