REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010).
199º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero.
DEFENSOR PRIVADO Abg. Giulio Homero Vivas García
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2689-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de diciembre del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 14 de Diciembre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); quien se encuentra asistido por el Defensor público Abogado Freddy Alberto Parada Valero; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado Giulio Homero Vivas García; ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.A.C.M. y J. E. M. F. pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 12 de Agosto de 2009, se encontraban los ciudadanos J.E.M.F. y F.A.C.M. por las inmediaciones de la plaza de toros quienes habían salido de jugar un partido de softbol cuando fueron interceptados por tres sujetos siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada, quienes se encontraban a bordo de una moto color roja y se bajaron y los encañonaron y mientras los apuntaban las víctimas les manifestaban que no los mataran y los despojaron del dinero que cada uno tenia en su poder , estos sujetos uno de contextura gorda que vestía una bermuda jean azul y chemis marrón les apuntaba con un arma de fuego, el otro sujeto de contextura delgada, estatura baja, y vestía una camisa roja con rayas y Jean azul quien se quedo en la moto ((OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA portaba esta vestimenta al momento de la detención por parte de los funcionarios policiales) y el tercero flaco alto, quien conducía la moto tenia un arma de fuego y vestía una camisa morada y bermuda azul (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA al momento de la detención tenia la vestimenta indicada por las víctimas) estos sujetos plenamente identificados en compañía de un sujeto gordo que vestía una bermuda jean azul y chemis marrón y que se encontraba manifiestamente armado despojaron a las víctimas J.E.M.F. de la cantidad de 200 bolívares fuertes mientras al ciudadano F.A.C.M. la cantidad de 150 bolívares fuertes, luego de este hecho los sujetos se dieron a la fuga en la motocicleta y las víctimas bajaron corriendo hasta la comandancia policial donde al llegar solicitaron auxilio policial siendo atendidos por los funcionarios de Guardia DISTINGUIDO JORGE JURADO PLACA 715 y DISTINGIDO JACKSON PARADA PLACA 2557, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Colon quienes se trasladaron de inmediato a bordo de la unidad P-377... junto a los ciudadanos agraviados a dar un recorrido por la zona y cuando se desplazaban a la altura de la calle 6 con carrera 8 observaron una moto y a bordo de la misma tres ciudadanos quienes de inmediato fueron señalados por uno de los agraviados como los autores del hecho consumado, procediendo a darle de inmediato la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo la huida acelerando a veloz marcha la moto en la que se desplazaban iniciado la persecución de los referidos y señalados por las víctimas... cuando sorpresivamente en respuesta a la persecución uno de estos ciudadanos saco a relucir un arma de fuego y efectuó varias detonaciones en contra de la comisión policial, considerando los funcionarios necesario repeler tal acción por lo que efectuaron varios disparos... iniciándose un cambio de disparos prolongándose el seguimiento por espacio de cinco cuadras específicamente la calle 4 entre carreras 2 y 3 cuando estos detienen la marcha de la motocicleta y proceden a bajarse logrando darse a la fuga el ciudadano que accionaba el arma de fuego (sujeto contextura gorda) dando captura a los otros dos ciudadanos....a quienes una vez que le fue practicada su aprehensión y realizada la inspección personal a cada uno de ellos fueron mitificados y se les encontró en su poder lo siguiente: Al Primero: específicamente a la altura de pretina del pantalón lado derecho un arma tipo Facsímil color negro en el lado izquierdo de la misma se aprecia grabado en letra Elite 11 Beretta USA Corp ACKK MD made for USA en el lado techo se precia grabado en numero y letra 08GO1109 CAL 177(4.5MM) quedando identificado el ciudadano como: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),.... se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un billete e 50 bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional serial 1319089481. Quedó establecido en la investigación, que los adolescentes minutos después de haber cometido el hecho donde resultaron despojados de sus pertenencias las víctimas del presente caso fueron señalados por las propias víctimas quienes estaban acompañados de efectivos policiales como los responsables de el presente hecho encontrándose al momento de la persecución el ciudadano F.A.C.M. en la parte de atrás de la patrulla policial dieron observo que los efectivos dieron la voz de alto, los sujetos se dieron a la fuga y no conforme con ello disparan contra la patrulla policial visualizando que se realizo la aprehensión de dos de los tres sujetos pues uno se dio a la fuga y que uno de los sujetos tenia un arma de fuego, el de la camisa morada quien para el momento de los hechos era uno de los que portaba arma de fuego y es apuntaba mientras el ciudadano J.E.M F. iba el día de los hechos en la parte de delante de la patrulla junto al conductor policial y el otro efectivo actuante en este procedimiento y fue quien les señalo a los efectivos a los sujetos que estaban en la moto turno los que acaban de robarle minutos antes observando de igual forma que hicieron caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios policiales que uno de los sujetos saca el arma de fuego y dispara contra la comisión policial, que el efectivo acompañante realizo unos disparos y hubo un intercambio de disparos y que aprehendieron a dos sujetos y un arma de fuego y que el otro se dio a la fuga con la otra arma de fuego resultando de la experticia practicada a el arma de fuego que misma se trataba de Un (01) facsímil de Un Arma de Fuego tipo Pistola elaborado en material sintético de color negro, observándose en su lado izquierdo varias escrituras donde se lee ELITE II, ERETTA USA CORP ACKK MD MADE FOR USA y en su lado derecho se aprecia un numero de serial 08G01109”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA MENDEZ; ampliamente identificados, ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.A.C.M. y J.E.M.F.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 10 de Diciembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 14 de Diciembre del mismo, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS: Quien solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. Indicando que la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE FUENMAYOR G. YOIMER Experto en materia de Documentologia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien realizo DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO 9700-134-4061, de fecha 15 de Septiembre de 2009, a un (01) ejemplar con apariencia de billete del banco Central de Venezuela de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (50.00 BF serial 131190894811), parte de la evidencia del presente caso.... 2. Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE SERRANO Experto en materia de Documentologia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, quien efectuó DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO 9700-134-5085, de fecha 21 de Octubre de 2009, a Un (01) certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 26183056 parte de la evidencia del presente caso.... 3.- Declaración de los funcionarios ADAIBA PATIÑO y LUIS ZAMBRANO Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos, Sub.- delegación La Fría B Táchira, quienes realizaron EXPERTICIA DE SERIALES, INFORME Nro. 455, de 09 de Septiembre de 2009, a un vehículo automotor Clase Moto, tipo: Paseo, parte de la evidencia del presente caso.... 4.- el funcionario RENSO CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística Sub.- delegación La fría B, quien realizo la EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700078 de fecha 13 de Agosto de 2009, a la evidencia de los funcionarios policiales de Colon del caso 20F19-242/09 y que remiten bajo el Nro. 980 de fecha 12/08/09 la cual consiste en lo siguiente: 01.- Un (01) facsímil de Un Arma de tipo Pistola elaborado en material sintético de color negro, observándose en su lado varias escrituras donde se lee ELITE II, BERETTA USA CORP ACKK MI) MADE FOR y en su lado derecho se aprecia un numero de serial 08GO1109 la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Agosto de 2009, inserta al folio (02 y 03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO JORGE JURADO PLACA 715 y DISTINGIDO JACKSON PARADA PLACA 2557, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Colon, LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 2.- DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2009, inserta al folio (04) de las actas procesales, tomada en la sede de la policía del estado Táchira Comisaría de Colon, y ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2009, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano F.A.C.M. venezolano de 26 años de edad, (dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a la víctima del presente caso, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como se practico la aprehensión de los imputados de autos. 3.- DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2009, inserta al folio (05) de las actas procesales, tomada en la sede de la policía del estado Táchira Comisaría de Colon, y ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2009, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano J.E.M.F. venezolano de 33 años de edad...(dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a la víctima del presente caso, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como se practico la aprehensión de los imputados de autos. 4.- ACTA DE INSPECCION NRO. 1200 de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE EDDY ACEVEDO y JACKSON ANDRADE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- delegación La Fría B, quienes una vez constituidos se trasladaron a la siguiente dirección: OMITIDO; LA CUAL PROMUEVE PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues la referida inspección acredita el sitio exacto sus condiciones y características físicas, climatologicas...ubicación exacto del lugar donde ocurrieron los hechos en los que resultaron despojados de su dinero las víctimas del presente caso, razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE. 5.- ACTA DE INSPECCION NRO. 1201 de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE EDDY ACEVEDO y JACKSON ANDRADE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- delegación La Fría B, quienes una constituidos se trasladaron a la siguiente dirección: OMITIDO sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes) LA CUAL PROMUEVE PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrió la aprehensión de los imputados de autos razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE. 6.- INFORME Nro. 9700078 de fecha 13 de Agosto de 2009, suscrito por el funcionario RENSO CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub.- delegación La fría B, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL a la evidencia encontrada por funcionarios policiales de Colon del caso 20F19-242109 y que remiten Dalo el Nro. de oficio 980 de fecha 1210809 referente a: 01.- Un (01) facsímil de Un Arma de Fuego, tipo Pistola elaborado en material sintético de color negro, observándose en su lado izquierdo varias escrituras donde se lee ELITE II, BERETTA USA CORP ACKK MD MADE FOR USA y en su arto derecho se aprecia un numero de serial 08GO1 109 la misma se encuentra en regular estado uso y conservación, LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION al funcionario actuante mes dicho informe se efectuó a parte de la evidencia del presente caso, razón por la que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO JORGE JURADO PLACA 715 y DETINGIDO JACKSON PARADA PLACA 2557, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Colon. Señalando que este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. 2.- Declaración del ciudadano F.A.C.M., venezolano de 26 de años de edad, (dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), victima del presente caso y testigo de la aprehensión de los adolescentes imputados de autos. 3.- Declaración del ciudadano J.E.M.F. venezolano de 33 años de edad...(Dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), víctima del presente caso y testigo de la aprehensión de los adolescentes imputados de autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos a os de que sea exhibido en sala de Juicio Oral y Reservado: 1.- Un (01) facsímil de Un Arma de Fuego tipo Pistola elaborado en material sintético de negro, observándose en su lado izquierdo varias escrituras donde se lee ELITE II, BERETTA CORP ACKK MD MADE FOR USA y en su lado derecho se aprecia un numero de 08GO1 109, el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub.- delegación la Fría B, en fecha 12/08/09 bajo en numero de oficio 980 y se encuentra en Sala de Objetos recuperados.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley que regula la materia. Del mismo modo, solicitó se le imponga a los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por cuanto la sanción solicitada en privativa de la libertad, siendo muy fácil evadirse por tratarse de un estado fronterizo; de igual forma se considera el riesgo razonable para las víctimas.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, todo por la presunta comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.A.C.M. y J.E.M.F.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, asistiendo al joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA manifestó: “Ciudadana Juez, en primer lugar la defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto en conversaciones obtenida con mi defendido, el mismo no desplegó ninguna conducta ilícita y menos por lo motivos expuestos por la Fiscal; pido que se pronuncie si las documentales reúnen los requisitos; por otra parte invoco el principio de la comunidad de la prueba, teniendo el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos que se promovieron en la presente audiencia; y por último, mi defendido tiene ocho meses en un centro de reclusión a ordenes de este Despacho, en espera de materializar la medida cautelar impuesta, pero la misma no sea ha podido materializar; es por lo que pido se le sustituya por otra medida menos gravosa y pueda seguir su juicio en libertad; o por el contrario se le disminuya las unidades tributarias para ver si los familiares pueden reunir los requisitos, es todo”.
El Defensor Privado Abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, asistiendo al joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA manifestó: “Ciudadana Juez, primero rechazo en toda y casa una de su partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, presentada en contra de mi defendido, ya que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado que no ha cometido ninguno de los hechos punibles de los que se le acusa, estamos dispuesto en el juicio oral y reservado, demostrar la inocencia del adolescente; me adhiero el principio de la comunidad de la prueba, por otra parte mi defendido goza de una medida cautelar, y en todo momento ha cumplido las condiciones que el tribunal le impuso, esta sujeto a la vigilancia de su progenitora, que es sargento de la división y Transito Terrestre, y eso ha sido efectivo porque el mismo se encuentra estudiando, es por lo que considero que no han cambiado las circunstancias, siendo merecedor de dicha medida, además para que asista al proceso en libertad, es todo”.
Los imputados (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron que deseaban declarar, a tal efecto, por tratarse de dos imputados a los fines de oír sus declaraciones por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el retiro de la sala del ciudadano A.S.L.M.
De inmediato el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo”.
Consecutivamente, luego de haberse ordenado el retiro de la Sala del imputado declarante, y el ingreso a la misma del joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), el mismo libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “Yo soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Agosto de 2009, inserta al folio (02 y 03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO JORGE JURADO PLACA 715 y DISTINGIDO JACKSON PARADA PLACA 2557, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Colon.
2.- DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2009, inserta al folio (04) de las actas procesales, tomada en la sede de la policía del estado Táchira Comisaría de Colon al ciudadano F.A.C.M.
3.-DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2009, inserta al folio (05) de las actas procesales, tomada en la sede de la policía del estado Táchira Comisaría de Colon, al ciudadano J.E.M.F.
4.- ENTREVISTA de fecha 20 de agosto del año 2009, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano DISTINGUIDO 715 JURADO VIVAS JORGE ALEXANDER.
5.- ENTREVISTA de fecha 20 de agosto del año 2009, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano DISTINGUIDO 2557 PARADA RAMÍREZ JACKSON.
6.-INFORME 9700-134-4061, de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrito por el DETECTIVE FUENMAYOR G. YOIMER Experto en materia de Documentologia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien realizo DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO.
7.- INFORME 9700-134-5085, de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por el DETECTIVE JOSE SERRANO quien efectuó DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO.
8.- INFORME 455, de fecha 09 de septiembre del año 2009, suscrito por los funcionarios ADAIBA PATIÑO y LUIS ZAMBRANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para la practica de EXPERTICIA DE SERIALES al vehículo allí descrito.
9.- ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2009, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano J.E.M.F. venezolano de 33 años de edad...(dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP).
10.-ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2009, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano F.A.C.M., venezolano de 26 años de edad, (dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP).
11.-INFORME Nro. 9700078 de fecha 13 de Agosto de 2009, suscrito por el funcionario RENSO CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub.- delegación La fría B, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL a la evidencia encontrada por funcionarios policiales de Colon del caso 20F19-242109 referente a: 01.- Un (01) facsímil de Un Arma de Fuego, tipo Pistola elaborado en material sintético de color negro, observándose en su lado izquierdo varias escrituras donde se lee ELITE II, BERETTA USA CORP ACKK MD MADE FOR USA y en su arto derecho se aprecia un numero de serial 08GO1 109 la misma se encuentra en regular estado uso y conservación.
12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE EDDY ACEVEDO y JACKSON ANDRADE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- delegación La Fría B.
13.-ACTA DE INSPECCION NRO. 1200 de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE EDDY ACEVEDO y JACKSON ANDRADE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- delegación La Fría B.
14.-ACTA DE INSPECCION NRO. 1201 de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE EDDY ACEVEDO y JACKSON ANDRADE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- delegación La Fría B.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los jóvenes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado en autos, como presuntos perpetradores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.A.C.M. y J.E.M.F, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
DECLARACION DE EXPERTOS: Quienes deberán ser citados en por Juzgado de Juicio a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos que se reconozcan e informen sobre ellos: 1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE FUENMAYOR G. YOIMER Experto en materia de Documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien realizo DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO 9700-134-4061, de fecha 15 de Septiembre de 2009, a un (01) ejemplar con apariencia de billete del banco Central de Venezuela de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (50.00 BF serial 131190894811). 2. Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE SERRANO Experto en materia de Documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, quien efectuó DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO 9700-134-5085, de fecha 21 de Octubre de 2009, a Un (01) certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 26183056. 3.- Declaración de los funcionarios ADAIBA PATIÑO y LUIS ZAMBRANO Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos, Sub.- Delegación La Fría B Táchira, quienes realizaron EXPERTICIA DE SERIALES, INFORME Nro. 455, de 09 de Septiembre de 2009, a un vehículo automotor Clase Moto, tipo: Paseo. 4.- el funcionario RENSO CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística Sub.- delegación La fría B, quien realizo la EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700078 de fecha 13 de Agosto de 2009, a la evidencia de los funcionarios policiales de Colon del caso 20F19-242/09 y que remiten bajo el Nro. 980 de fecha 12/08/09 la cual consiste en lo siguiente: 01.- Un (01) facsímil de Un Arma de tipo Pistola elaborado en material sintético de color negro, observándose en su lado varias escrituras donde se lee ELITE II, BERETTA USA CORP ACKK MI) MADE FOR y en su lado derecho se aprecia un numero de serial 08GO1109 la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporadas al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-ACTA DE INSPECCION NRO. 1200 de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE EDDY ACEVEDO y JACKSON ANDRADE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- delegación La Fría B, quienes una vez constituidos se trasladaron a la siguiente dirección: OMITIDO (sitio donde ocurrió el hecho). 2.- ACTA DE INSPECCION NRO. 1201 de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE EDDY ACEVEDO y JACKSON ANDRADE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- delegación La Fría B, quienes una vez constituidos se trasladaron a la siguiente dirección: OMITIDO, sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes). UNICAMENTE PARA SER EXHIBIDAS: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Agosto de 2009, inserta al folio (02 y 03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO JORGE JURADO PLACA 715 y DISTINGIDO JACKSON PARADA PLACA 2557, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Colon, LA CUAL SE ADMITE UNICAMENTE PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados. 2.- DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2009, inserta al folio (04) de las actas procesales, tomada en la sede de la policía del estado Táchira Comisaría de Colon, y ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2009, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano F.A.C.M., venezolano de 26 años de edad, (dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), LA CUAL SE ADMITE UNICAMENTE PARA SU EXHIBICION a la víctima del presente caso. 3.- DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2009, inserta al folio (05) de las actas procesales, tomada en la sede de la policía del estado Táchira Comisaría de Colon, y ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2009, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano J.E.M.F. venezolano de 33 años de edad...(dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), LA CUAL SE ADMITE UNICAMENTE PARA EXHIBICION a la víctima del presente caso. 4.-INFORME Nro. 9700078 de fecha 13 de Agosto de 2009, suscrito por el funcionario RENSO CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub.- delegación La fría B, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL a la evidencia encontrada por funcionarios policiales de Colon del caso 20F19-242109 y que remiten Dalo el Nro. de oficio 980 de fecha 12/0809 referente a: 01.- Un (01) facsímil de Un Arma de Fuego, tipo Pistola elaborado en material sintético de color negro, observándose en su lado izquierdo varias escrituras donde se lee ELITE II, BERETTA USA CORP ACKK MD MADE FOR USA y en su arto derecho se aprecia un numero de serial 08GO1 109 la misma se encuentra en regular estado uso y conservación, LA CUAL SE ADMITE PARA SU EXHIBICION al funcionario actuante.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, se admite: 1.- Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO JORGE JURADO PLACA 715 y DISTINGUIDO JACKSON PARADA PLACA 2557, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Colon. 2.- Declaración del ciudadano F.A.C.M., venezolano de 26 de años de edad, (dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP). 3.- Declaración del ciudadano J.E.M.F. (Dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP). OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines se su exhibición en sala de Juicio Oral y Reservado: 1.- Un (01) facsímil de Un Arma de Fuego tipo Pistola elaborado en material sintético de negro, observándose en su lado izquierdo varias escrituras donde se lee ELITE II, BERETTA CORP ACKK MD MADE FOR USA y en su lado derecho se aprecia un numero de 08GO1 109, el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub.- delegación la Fría B, en fecha 12/08/09 bajo en numero de oficio 980 y se encuentra en Sala de Objetos recuperados; y así se decide.
De comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ABOGADOS FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO Y GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA);al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa:
Con relación a la solicitud realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de imponer a los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); identificados supra, la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal atendiendo a que el joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); ha cumplido con las medidas que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de agosto del año 2009, esto es, las contempladas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisadas luego en fecha 14 de agosto el año 2009 las cuales fueron materializadas en fecha 15 de septiembre del año 2009 (folios 180 y 181), SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENEN LAS MEDIDAS ANTES SEÑALADAS; y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta al joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por cuanto se observa que el mismo aun se encuentra en espera de materializar las medidas cautelares impuestas en fecha en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de agosto del año 2009, esto es, las contempladas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar que el jóvenes se va a someter al presente proceso; revisadas luego en fechas 17 de agosto del año 2009 disminuyéndose las 200 unidades tributarias como ingresos de los fiadores a 120 unidades tributarias (folios 103 al 105); 05 de octubre del año 2009, donde se disminuyeron las 120 unidades tributarias impuestas como ingresos de los fiadores a 80 unidades tributarias; 06 de octubre del año 2009, donde se disminuyeron las 80 unidades tributarias impuestas como ingresos de los fiadores a 50 unidades tributarias (folios 217 al 219). En fechas 04 y 15 de diciembre de 2009 se mantuvieron las 50 unidades tributarias exigidas como ingresos de los fiadores (folios 226 al 228 y 235 al 237); es por lo que se revisa la medida y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, por ende, se disminuyen las 50 unidades tributarias impuestas como ingresos de los fiadores a 40 unidades tributarias, por ser proporcionales con el presente caso manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 12 de agosto del año 2009, debiendo en todo caso la Defensa consignar los recaudos respectivos ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; ambos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.A.C.M. y J.E.M.F. y así se decide.
Del enjuiciamiento de los ciudadanos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.A.CA.M. y J.E.M.F; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos ciudadanos a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Se ordena notificar a las víctimas los ciudadanos F.A.C.M y J.E.M.F. de la presente decisión. Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los ciudadanos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), adolescentes para el momento del hecho, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 de ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.A.C.M. y J.M.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LOS CIUDADANOS (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 de ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.A.C.M. y J.E.M.F. cuales son: DECLARACION DE EXPERTOS: Quienes deberán ser citados en por Juzgado de Juicio a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos que se reconozcan e informen sobre ellos: 1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE FUENMAYOR G. YOIMER Experto en materia de Documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien realizo DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO 9700-134-4061, de fecha 15 de Septiembre de 2009, a un (01) ejemplar con apariencia de billete del banco Central de Venezuela de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (50.00 BF serial 131190894811). 2. Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE SERRANO Experto en materia de Documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, quien efectuó DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO 9700-134-5085, de fecha 21 de Octubre de 2009, a Un (01) certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 26183056. 3.- Declaración de los funcionarios ADAIBA PATIÑO y LUIS ZAMBRANO Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos, Sub.- Delegación La Fría B Táchira, quienes realizaron EXPERTICIA DE SERIALES, INFORME Nro. 455, de 09 de Septiembre de 2009, a un vehículo automotor Clase Moto, tipo: Paseo. 4.- el funcionario RENSO CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística Sub.- delegación La fría B, quien realizo la EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700078 de fecha 13 de Agosto de 2009, a la evidencia de los funcionarios policiales de Colon del caso 20F19-242/09 y que remiten bajo el Nro. 980 de fecha 12/08/09 la cual consiste en lo siguiente: 01.- Un (01) facsímil de Un Arma de tipo Pistola elaborado en material sintético de color negro, observándose en su lado varias escrituras donde se lee ELITE II, BERETTA USA CORP ACKK MI) MADE FOR y en su lado derecho se aprecia un numero de serial 08GO1109 la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporadas al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-ACTA DE INSPECCION NRO. 1200 de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE EDDY ACEVEDO y JACKSON ANDRADE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- delegación La Fría B, quienes una vez constituidos se trasladaron a la siguiente dirección: OMITIDA; (sitio donde ocurrió el hecho). 2.- ACTA DE INSPECCION NRO. 1201 de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE EDDY ACEVEDO y JACKSON ANDRADE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- delegación La Fría B, quienes una vez constituidos se trasladaron a la siguiente dirección: OMITIDA sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes). PARA SER EXHIBIDAS: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Agosto de 2009, inserta al folio (02 y 03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO JORGE JURADO PLACA 715 y DISTINGIDO JACKSON PARADA PLACA 2557, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Colon, LA CUAL SE ADMITE UNICAMENTE PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados. 2.- DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2009, inserta al folio (04) de las actas procesales, tomada en la sede de la policía del estado Táchira Comisaría de Colon, y ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2009, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano F.A.C.M. venezolano de 26 años de edad, (dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), LA CUAL SE ADMITE UNICAMENTE PARA SU EXHIBICION a la víctima del presente caso. 3.- DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2009, inserta al folio (05) de las actas procesales, tomada en la sede de la policía del estado Táchira Comisaría de Colon, y ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2009, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano J.EN.M.F. venezolano de 33 años de edad...(dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP), LA CUAL SE ADMITE UNICAMENTE PARA EXHIBICION a la víctima del presente caso. 4.-INFORME Nro. 9700078 de fecha 13 de Agosto de 2009, suscrito por el funcionario RENSO CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub.- delegación La fría B, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL a la evidencia encontrada por funcionarios policiales de Colon del caso 20F19-242109 y que remiten Dalo el Nro. de oficio 980 de fecha 12/0809 referente a: 01.- Un (01) facsímil de Un Arma de Fuego, tipo Pistola elaborado en material sintético de color negro, observándose en su lado izquierdo varias escrituras donde se lee ELITE II, BERETTA USA CORP ACKK MD MADE FOR USA y en su arto derecho se aprecia un numero de serial 08GO1 109 la misma se encuentra en regular estado uso y conservación, LA CUAL SE ADMITE PARA SU EXHIBICION al funcionario actuante. TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, se admite: 1.- Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO JORGE JURADO PLACA 715 y DISTINGUIDO JACKSON PARADA PLACA 2557, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Colon. 2.- Declaración del ciudadano F.A.C.M. venezolano de 26 de años de edad, (dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP). 3.- Declaración del ciudadano J.E.M.F. (Dirección reservada conforme al artículo 326 del COPP). OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines se su exhibición en sala de Juicio Oral y Reservado: 1.- Un (01) facsímil de Un Arma de Fuego tipo Pistola elaborado en material sintético de negro, observándose en su lado izquierdo varias escrituras donde se lee ELITE II, BERETTA CORP ACKK MD MADE FOR USA y en su lado derecho se aprecia un numero de 08GO1 109, el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub.- delegación la Fría B, en fecha 12/08/09 bajo en numero de oficio 980 y se encuentra en Sala de Objetos recuperados; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ABOGADOS FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO Y GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, EN EL SENTIDO, DE IMPONER A LOS IMPUTADOS (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; EN TAL VIRTUD, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS A LOS JÓVENES (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de agosto del año 2009, esto es, las contempladas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar que los jóvenes sen va a someter al presente proceso; revisadas luego en fecha 14 de agosto el año 2009 para el joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), disminuyéndose las 200 unidades tributarias impuestas como ingresos de los fiadores a 120 unidades tributarias (folios 96 al 98); materializándose las medidas en fecha 15 de septiembre del año 2009 (folios 180 y 181). Revisada la medida en fecha 17 de agosto del año 2009 para el joven OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),disminuyéndose igualmente las 200 unidades tributarias impuestas como ingresos de los fiadores a 120 unidades tributarias (folios 103 al 105). Posteriormente, en fecha 05 de octubre del año 2009, se disminuyeron las 120 unidades tributarias impuestas como ingresos de los fiadores a 80 unidades tributarias para el joven OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), (folios 208 al 210). Del mismo modo, en fecha 06 de octubre del año 2009, se disminuyeron las 80 unidades tributarias impuestas como ingresos de los fiadores a 50 unidades tributarias para el joven OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), (folios 217 al 219). En fechas 04 y 15 de diciembre de 2009 se mantuvieron las 50 unidades tributarias exigidas como ingresos de los fiadores (folios 226 al 228 y 235 al 237); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.A.C.M. y J.EM.F.. Y por cuanto se observa que el joven OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), aun se encuentra en espera de materializar las medidas cautelares impuestas, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, POR ENDE, SE DISMINUYEN LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EXIGIDAS COMO INGRESOS MENSUALES DE LOS FIADORES del joven OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, DE 50 A 40 UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes para el momento de los hechos OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.A.C.M. y J.E.M.F. para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Se ordena notificar a las víctimas los ciudadanos F.A.C.M. y J.E.M.F. de la presente decisión.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA