REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
En la audiencia del día de hoy, jueves quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ contra el adolescente para el momento de los hechos; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R GE y LA COSA PUBLICA respectivamente. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, el adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), previa notificación, la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista y la Secretaria del Juzgado Abogada Dily Marie García Rojas, verificándose la ausencia de la víctima el ciudadano R G E. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas oralmente de la siguiente forma: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración del Detective RYBER BALAQUERA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribiera la Inspección Técnica N° 424, de fecha 29-10-2009, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del Detective FRANCISCO ROA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña. Indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribiera la Inspección Técnica N° 424, de fecha 29-10-2009, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.- Declaración Del S/2 RAMOS GALINDEZ EDMANUEL, Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que aprehendiera al adolescente y a su vez resultare víctima del presente asunto, por cuanto el adolescente al momento de ser aprehendido procedió a lesionarlo. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho testigo sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Del S/1 ORLANDO JOSE ORELLANA CARABALLO, Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, señalando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que aprehendiera al adolescente. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorado en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración de la Doctora YNGRID BAUTISTA, MPPSPS 75833, Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, medico que valorara a la víctima del presente asunto. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorado en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.- Inspección N° 424 de fecha 29-10-2009, suscrita por los funcionarios REIVER BALEQUERA Y FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Ureña, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Copia de la valoración médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio, Estado Táchira, Doctora YNGRID BAUTISTA, MPPSPS 75833. Por otra parte, solicitó de forma oral como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley que regula la materia, cambiando lo peticionado en su escrito de acusación en el cual se peticionaba como sanción definitiva la medida de libertad asistida por el lapso de un año y servicios a la comunidad por el lapso de seis meses. Del mismo modo, solicitó se les mantenga al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2009; es decir, las medidas cautelares previstas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado adolescente, todo por la presunta comisión de los punibles de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R G E y LA COSA PUBLICA respectivamente. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez, la Defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes uno de los hechos que se le imputa a mi defendido como lo es el delito de lesiones intencionales menos graves en perjuicio del ciudadano RG E, por cuanto en la causa no existe el examen médico forense practicado a la víctima, solo existe una copia simple de la valoración hecha al ciudadano víctima en la presente causa, suscrita por un médico que trabaja en el hospital Samuel Darío Maldonado, lo que no permite tipificar el tipo penal, por lo que solicito al Tribunal que desestime la acusación por las lesiones personales menos graves y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de mi defendido, me pongo a la valoración médica expedida por el Médico de guardia del hospital Samuel Juan Maldonado, la cual fue promovida como documental y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, observa que inicialmente se le apertura la investigación al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R GE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; sin embargo, en la presente causa en lo que respecta a las Lesiones Intencionales Menos Graves, se evidencia que no corre agregado Reconocimiento Médico Legal (forense) practicado a la víctima que permita determinar el tipo y data de las lesiones presuntamente causadas; no constituyendo la conducta del prenombrado ciudadano delito tipificado como tal en la norma penal sustantiva, existiendo una causal de sobreseimiento a favor del imputado; por ende SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), únicamente en lo que respecta a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R G E; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal virtud, esta Juzgadora considera que en efecto el hecho no es típico y considera ajustado a derecho el pedimento realizado por la Defensora Pública; en tal virtud, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; presentada por el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, formulada en contra del adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por considerarlos, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, discriminadas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Declaración del Detective RYBER BALAQUERA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub Delegación Ureña (funcionario investigador del presente asunto); debiendo ser citado a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del Detective FRANCISCO ROA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña, funcionario investigador del presente asunto); debiendo ser citado a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.-Declaración Del S/2 RAMOS GALINDEZ EDMANUEL, Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, funcionario aprehensor. 2.-Declaración Del S/1 ORLANDO JOSE ORELLANA CARABALLO, Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, funcionario aprehensor. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Inspección N° 424 de fecha 29-10-2009, suscrita por los funcionarios REIVER BALEQUERA Y FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Ureña, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide. SE DECLARAN INADMISIBLES LOS SIGUIENTE MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, toda vez que para el punible de lesiones intencionales menos graves fue previamente decretado el sobreseimiento definitivo a favor del joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), cuales son: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Doctora YNGRID BAUTISTA, MPPSPS 75833, Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, médico que valorara al ciudadano RAMOS GALINDEZ EDMANUEL. DOCUMENTALES: Copia de la valoración médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio, Estado Táchira, Doctora YNGRID BAUTISTA, MPPSPS 75833; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando el imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, en lo que respecta al punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R G E; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, por considerarlos, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, discriminadas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Declaración del Detective RYBER BALAQUERA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub Delegación Ureña (funcionario investigador del presente asunto); debiendo ser citado a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del Detective FRANCISCO ROA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña, funcionario investigador del presente asunto); debiendo ser citado a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.-Declaración Del S/2 RAMOS GALINDEZ EDMANUEL, Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, funcionario aprehensor. 2.-Declaración Del S/1 ORLANDO JOSE ORELLANA CARABALLO, Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, funcionario aprehensor. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Inspección N° 424 de fecha 29-10-2009, suscrita por los funcionarios REIVER BALEQUERA Y FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Ureña, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE DECLARAN INADMISIBLES LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, toda vez que para el punible de lesiones intencionales menos graves fue previamente decretado el sobreseimiento definitivo a favor del joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), cuales son: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Doctora YNGRID BAUTISTA, MPPSPS 75833, Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, médico que valorara al ciudadano RAMOS GALINDEZ EDMANUEL. DOCUMENTALES: Copia de la valoración médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio, Estado Táchira, Doctora YNGRID BAUTISTA, MPPSPS 75833. CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado, todo en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA. QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en el sentido, que se le mantenga al joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, la medida cautelare sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por ser dicha medida la más idónea para asegurar que el joven se va a someter al presente proceso; todo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA. SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento de los hechos; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: SE ORDENA REMITIR EN COPIA CERTIFICADA LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL UNA VEZ QUEDE FIRME LA DECISIÓN, EN LO QUE CONCIERNE AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DECRETADO A FAVOR DEL CIUDADANO, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), POR EL PUNIBLE DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES. NOVENO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA CAUSA ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, EN LO QUE RESPECTA AL PUNIBLE DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem. DECIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA: 2C-2732/2009
MDCSP/dmgr.-