REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010).
199º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2732-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Enero del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Febrero del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RG E y LA COSA PUBLICA respectivamente, pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 29 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios ORLANDO JOSE ORELLANA CARABALLO y ENMANUEL RAMOS GALINDEZ, adscritos al Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de comisión por la Jurisdicción de Ureña, específicamente por el Sector de Tienditas, parte alta, donde observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al observar la comisión policial, procedieron a huir del lugar, y al momento de que los funcionarios, en el cumplimiento de sus deberes, le manifestaron que se detuvieran, los mismos hicieron caso omiso al llamado iniciándose una persecución entre los funcionarios y el adolescente IMPUTADO, lo cual constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; Posteriormente, estos funcionarios lograron la aprehensión del referido adolescente, quien procedió a lesionar al Funcionario ENMANUEL RAMOS GALINDEZ. Aperturándose la respectiva investigación bajo el N° 20F26-PA-0072-2.009”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R. G. E. y LA COSA PUBLICA respectivamente.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 25 de Enero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 09 de Febrero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES: EXPERTOS:
1.- Declaración del Detective RYBER BALAQUERA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribiera la Inspección Técnica N° 424, de fecha 29-10-2009, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del Detective FRANCISCO ROA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña. Indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribiera la Inspección Técnica N° 424, de fecha 29-10-2009, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- Declaración Del S/2 R.G.E. Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que aprehendiera al adolescente y a su vez resultare víctima del presente asunto, por cuanto el adolescente al momento de ser aprehendido procedió a lesionarlo. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho testigo sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración Del S/1 ORLANDO JOSE ORELLANA CARABALLO, Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, señalando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que aprehendiera al adolescente. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorado en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la Doctora YNGRID BAUTISTA, MPPSPS 75833, Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, medico que valorara a la víctima del presente asunto. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorado en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.- Inspección N° 424 de fecha 29-10-2009, suscrita por los funcionarios REIVER BALEQUERA Y FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Ureña, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Copia de la valoración médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio, Estado Táchira, Doctora YNGRID BAUTISTA, MPPSPS 75833.
Por otra parte, solicitó de forma oral como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley que regula la materia, cambiando lo peticionado en su escrito de acusación en el cual se peticionaba como sanción definitiva la medida de libertad asistida por el lapso de un año y servicios a la comunidad por el lapso de seis meses.
Del mismo modo, solicitó se les mantenga al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2009; es decir, las medidas cautelares previstas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado adolescente, todo por la presunta comisión de los punibles de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.E. y LA COSA PUBLICA respectivamente.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes uno de los hechos que se le imputa a mi defendido como lo es el delito de lesiones intencionales menos graves en perjuicio del ciudadano R.G.E. por cuanto en la causa no existe el examen médico forense practicado a la víctima, solo existe una copia simple de la valoración hecha al ciudadano víctima en la presente causa, suscrita por un médico que trabaja en el hospital Samuel Darío Maldonado, lo que no permite tipificar el tipo penal, por lo que solicito al Tribunal que desestime la acusación por las lesiones personales menos graves y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de mi defendido, me pongo a la valoración médica expedida por el Médico de guardia del hospital Samuel Juan Maldonado, la cual fue promovida como documental y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo”.
El imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:

Visto lo peticionado de forma oral por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), únicamente en lo que respecta a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R G E, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público en su escrito de acusación, de fecha 25 de Enero del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha nueve (09) de Febrero del año 2010, narró los hechos de la siguiente manera:

“De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 29 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios ORLANDO JOSE ORELLANA CARABALLO y ENMANUEL RAMOS GALINDEZ, adscritos al Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de comisión por la Jurisdicción de Ureña, específicamente por el Sector de Tienditas, parte alta, donde observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al observar la comisión policial, procedieron a huir del lugar, y al momento de que los funcionarios, en el cumplimiento de sus deberes, le manifestaron que se detuvieran, los mismos hicieron caso omiso al llamado iniciándose una persecución entre los funcionarios y el adolescente IMPUTADO, lo cual constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; Posteriormente, estos funcionarios lograron la aprehensión del referido adolescente, quien procedió a lesionar al Funcionario ENMANUEL RAMOS GALINDEZ. Aperturándose la respectiva investigación bajo el N° 20F26-PA-0072-2.009.”.

Así mismo, durante la investigación surgieron las siguientes diligencias:
Del Acta de Investigación de fecha 2910912009, suscrito por los funcionarios S/1. ORELLANA, adscrito al Destacamento de Frontera Nro 11, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejando constancia de la siguiente actuación policial: "El día 29 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche encontrándonos de comisión por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña específicamente en el Sector de Tienditas Parte Alta, observamos dos ciudadanos de formas sospechosa quienes transitaban por el referido sector dirigiéndonos hasta donde se encontraban los mismos para realizar el Chequeo corporal, momento en el cual estos ciudadanos al avistar la presencia de la comisión, emprendieron la huida velozmente dándosele la voz de alto haciendo caso omiso a la misma iniciándose una persecución logrando alcanzar a los sujetos quienes se resistían a la detención, solicitándoles la documentación personal para identificarlos, negándose entregar documento alguno, manifestando con palabras obscenas y con agresiones físicas a los efectivos integrantes de la comisión diciéndoles que no iban entregar nada, por lo que se trasladaron hasta la sede del comando donde fue plenamente identificado como: el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
De la Copia de la valoración médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio, Estado Táchira, Doctora YNGRID BAUTISTA, MPPSPS 75833, practicada al funcionario de la Guardia Nacional Ciudadano EDMANUEL RAMOS, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: hallazgo positivo escoriación... Al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), De la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha 30/09/2009, en la que el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, acordó lo siguiente Primero: declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, Segundo: Ordena la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, Tercero: declara con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y Cuarto: Ordena librar la respectiva boleta de libertad, Quinto: Ordena remitir la presente causa en su oportunidad.
Del Oficio N° 1563 de fecha 2910912009, dejando constancia de inicio de apertura en la presente investigación, al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas sub delegación Ureña.
Del Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE REIVER BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub.- delegación Ureña, mediante la cual deja constancia de las labores de investigación realizadas, tales como la inspección técnica e identificación plena del adolescente imputado.
De la Inspección Técnica N° 424, de fecha 29/10/2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RYBER BALAQUERA Y FRANCISCO ROA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub.- delegación Ureña, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, dejando constancia de lo siguiente: OMITIDO.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, inicialmente se le apertura la investigación al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.E. no es menos cierto que en la presente causa se evidencia que no corre agregado Reconocimiento Médico Legal (forense) practicado a la víctima que permita determinar el tipo y data de las lesiones presuntamente causadas; en tal virtud SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), únicamente en lo que respecta a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R G E; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la conducta desplegada por el adolescente, no constituye delito alguno tipificado en la norma penal sustantiva, pues no existe reconocimiento legal practicado a la víctima a los fines de poder tipificarlas existiendo una causal de sobreseimiento a favor del adolescente imputado; en tal virtud, esta Juzgadora considera que en efecto el hecho denunciado no es típico y considera ajustado a derecho el pedimento realizado por la Defensora Pública; y así se decide.

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, y una vez resuelto como punto previo lo solicitado por la Defensora Pública, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚLICA, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta de Investigación de fecha 2910912009, suscrito por los funcionarios S/1. ORELLANA, adscrito al Destacamento de Frontera Nro 11, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente para el momento de los hechos. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
2.-AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha 30/09/2009, en la que el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, acordó lo siguiente Primero: declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, Segundo: Ordena la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, Tercero: declara con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y Cuarto: Ordena librar la respectiva boleta de libertad, Quinto: Ordena remitir la presente causa en su oportunidad.
4.-Oficio N° 1563 de fecha 2910912009, dejando constancia de inicio de apertura en la presente investigación, al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas sub delegación Ureña.
5.-Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE REIVER BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub.- delegación Ureña, mediante la cual deja constancia de las labores de investigación realizadas, tales como la inspección técnica e identificación plena del adolescente imputado.
6.-Inspección Técnica N° 424, de fecha 29/10/2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RYBER BALAQUERA Y FRANCISCO ROA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub.- delegación Ureña, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, dejando constancia de lo siguiente: OMITIDO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y los hechos imputados, este Juzgado atendiendo a que previamente se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en lo que respecta a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R G EL; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando que en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, se encuentra ajustada a derecho la tipificación jurídica del hecho en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como presunto perpetrador del punible antes señalado, ES POR LO QUE SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Declaración del Detective RYBER BALAQUERA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub Delegación Ureña (funcionario investigador del presente asunto); debiendo ser citado a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del Detective FRANCISCO ROA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña, funcionario investigador del presente asunto); debiendo ser citado a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: 1.-Declaración Del S/2 R.G.E. Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, funcionario aprehensor. 2.-Declaración Del S/1 ORLANDO JOSE ORELLANA CARABALLO, Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, funcionario aprehensor.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Inspección N° 424 de fecha 29-10-2009, suscrita por los funcionarios REIVER BALEQUERA Y FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Ureña, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, SE DECLARAN INADMISIBLES LOS SIGUIENTE MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, toda vez que para el punible de lesiones intencionales menos graves fue previamente decretado el sobreseimiento definitivo a favor del joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), cuales son:
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Doctora YNGRID BAUTISTA, MPPSPS 75833, Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, médico que valorara al ciudadano R.G. E.
DOCUMENTALES: Copia de la valoración médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio, Estado Táchira, Doctora YNGRID BAUTISTA, MPPSPS 75833; y así se decide.
De comunidad de la prueba:

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa:

Con relación a la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de mantener al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2009, a lo cual se adhirió la defensa, se DECLARA CON LUGAR TAL SOLICITUD, quedando el joven antes mencionado sometido a la medida antes señalada; todo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, SE ORDENA REMITIR EN COPIA CERTIFICADA LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL UNA VEZ QUEDE FIRME LA DECISIÓN, EN LO QUE CONCIERNE AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DECRETADO A FAVOR DEL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), POR EL PUNIBLE DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, en lo que respecta al punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.E. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, por considerarlos, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, discriminadas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Declaración del Detective RYBER BALAQUERA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub Delegación Ureña (funcionario investigador del presente asunto); debiendo ser citado a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del Detective FRANCISCO ROA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña, funcionario investigador del presente asunto); debiendo ser citado a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.-Declaración Del S/2 R.G.E. Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, funcionario aprehensor. 2.-Declaración Del S/1 ORLANDO JOSE ORELLANA CARABALLO, Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, funcionario aprehensor. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Inspección N° 424 de fecha 29-10-2009, suscrita por los funcionarios REIVER BALEQUERA Y FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Ureña, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DECLARAN INADMISIBLES LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, toda vez que para el punible de lesiones intencionales menos graves fue previamente decretado el sobreseimiento definitivo a favor del joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), cuales son: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Doctora YNGRID BAUTISTA, MPPSPS 75833, Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, médico que valorara al ciudadano R.G.E. DOCUMENTALES: Copia de la valoración médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio, Estado Táchira, Doctora YNGRID BAUTISTA, MPPSPS 75833.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado, todo en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en el sentido, que se le mantenga al joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, la medida cautelare sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por ser dicha medida la más idónea para asegurar que el joven se va a someter al presente proceso; todo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, nacido el 10-02-1992, actualmente de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad …, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: SE ORDENA REMITIR EN COPIA CERTIFICADA LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL UNA VEZ QUEDE FIRME LA DECISIÓN, EN LO QUE CONCIERNE AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DECRETADO A FAVOR DEL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), POR EL PUNIBLE DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
NOVENO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA CAUSA ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, EN LO QUE RESPECTA AL PUNIBLE DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
DECIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA