REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado tres (03) de Abril del año dos mil Diez (2.010).
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: E.A.CH.C.
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales, riela Acta de Policial, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE 3151 DAVILA DIEGO, quien deja constancia de la siguiente diligencia "Siendo las 23:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en la Comisaría de Cordero, Municipio Andrés Bello, en compañía del efectivo AGENTE 3306 NIÑO ANDERSON, cuando se hizo presente un adolescente que había sido producto de un robo de una gorra blanca, marca diesel, manifestando que el presunto ladrón vestía un sueter negro con una franja en forma vertical color amarrilla en la capucha y que el mismo le había golpeado y quitado la gorra marchándose en dirección hacia el campo deportivo, trasladándonos al sitio en la unidad Rayo 797, cuando nos movilizábamos por la calle 10 del campo deportivo visualizamos a un ciudadano caminando muy rápido con las características similares a la descripción dada por el adolescente, procediendo a intervenido policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal…entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancia de trafico restringido por parte del Agente 3151 Davila Diego, encontrando en la parte posterior de la pretina del pantalón una gorra con las siguientes características: color blanco marca diesel con letras de color azul oscuro, solicitándole la cédula de identidad, en este momento tomo una actitud agresiva y déspota vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial…posteriormente trasladamos al ciudadano a la sede de la Comisaría de Cordero, el cual en todo momento mantuvo su actitud agresiva y grosera en contra de la comisión policial…quedando identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), …”
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela denuncia, de fecha 02 de Abril de 2010, interpuesta por el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), rendida por ante la Comisaría Policía de Cordero del Estado Táchira, quien expuso lo siguiente: yo vengo denunciar un ciudadano que me robo una gorra, la noche del día de hoy como a las 23:00 horas, cuando me encontraba una cuadra mas arriba de la iglesia María Auxiliadora, yo me trasladaba hacia mi residencia, cuando el mismo me halo la gorra que llevaba puesta, la cual es de color blanca con gris y figuras de lentes de color negro, marca OAKLEY, yo alcance a visualizar a el ciudadano que me robo; vestía un suéter de color beige con unas letras negras al frente y llevaba la capucha puesta, era de estatura alta y delgado, el me golpeo en la cabeza y me empujo, después de allí salí corriendo, en compañía de mis amigos y me traslade al comando de la policía a informar la situación que había sucedido. Seguidamente el funcionario pregunta: 1. Diga Usted, Lugar y hora de los hechos que esta narrando? Responde: a las 23:00 horas de la noche del día de hoy 02/04/10 una cuadra más arriba de la iglesia María Auxiliadora. 2. Diga Usted, que le robaron? Responde: una gorra blanca con gris marca OAKLEY. 3. Diga Usted, si logro visualizar a el ciudadano que lo robo?. Responde: si, era delgado alto y vestía un suéter de color beige con unas letras negras al frente. 4. Diga Usted, desea agregar algo a la presente denuncia? Responde: se anexa oficio de remisión al forense. Eso es todo.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela oficio 0047/2010, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el Inspector Nancy Nuñez, adscrita a la Comisaría de Cordero de la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Medicatura Forense del Estado Táchira, con la finalidad de que se sirva practicar examen médico físico forense al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio seis (06) de las actas procesales riela oficio 0048/2010, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el Inspector Nancy Nuñez, adscrita a la Comisaría de Cordero de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se sirva practicar Reconocimiento Legal a la gorra, encontrada en poder del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio 0049/2010, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el Inspector Nancy Nuñez, adscrita a la Comisaría de Cordero de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de remitir al adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio ocho (08) de las actas procesales reseña dactilar del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio nueve (09) de las actas procesales constancia de la lectura de los derechos del imputado.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Cordero, a pocos momentos de haber despojado presuntamente a la víctima el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),de una gorra de su propiedad, tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, así mismo en el momento de su detención tomó una actitud agresiva hacia los funcionarios policiales vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455 y 218 respectivamente ambos del Código Penal; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido la adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento realizado por la Defensora Pública, en el sentido, que se desestime la flagrancia en relación con el punible de robo propio, ya que será a través de la investigación que se determine el grado de responsabilidad penal o no del adolescente en el presente hecho; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de la COSA PUBLICA; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, a los fines de informarle que el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), permanecerá recluido en dicho centro hasta tanto materialice las medidas cautelares impuestas por este Juzgado; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 02 de Abril del año 2.010, en la aprehensión del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de la COSA PUBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar el pedimento de la defensa; en el sentido, de que se desestime la aprehensión en flagrancia en relación al delito de robo propio por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSEPTIMA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de la COSA PUBLICA, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, a los fines de informarle que el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), permanecerá recluido en dicho centro hasta tanto materialice las medidas cautelares impuestas por este Juzgado.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL