REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles veintiuno (21) de abril dos mil diez (2010).
200º y 151º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
VÍCTIMA: L.A.N.O.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2770-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, quien presentó formalmente escrito de Acusación, en fecha quince (15) de marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 30 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las cinco de la mañana, se desplazaba a pie por las inmediaciones del Corozo, la víctima L.A.N.O. de 37 años de edad, acompañado de su cuñado el ciudadano H., con el propósito de tomar trasporte colectivo, una vez en el sitio el ciudadano H. pasa la carretera para el otro día, y al encontrarse sola la víctima, le llegaron los ciudadanos: Y., H. (adultos) y el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes portando arma de fuego y con amenazas de muerte despojaron al ciudadano L.A.N.O. de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, un reloj y su teléfono celular; procediendo a huir del sitio, al percatarse de lo sucedido el ciudadano H. se dirige hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en ese sector, para informar lo sucedido, donde inmediatamente sale una comisión a los fines de corroborar los hechos informados, cuando los funcionarios se apersonan en el sitio, la víctima L.N. les indicó el lugar por donde se habían ido sus agresores, logrando capturar inmediatamente al ciudadano: Y., y seguidamente escondido dentro de una residencia cercana a la zona donde ocurrieron los hechos aprehendieron al adulto H. a quien le encontraron en su poder el arma de fuego con la cual cometieron el robo momentos antes”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 15 de Marzo del 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134--0466-10, suscrito por la funcionaria, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700- 134-LCT-467-10 de fecha 11 de Marzo del año 2010 suscrito por el funcionario, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del adolescente L.A.N.O. a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la declaración de la victima a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano H.D., a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la declaración de la victima a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del ciudadano TESTIGO, a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la declaración de la victima a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano TESTIGO, a quien solicito sean citado, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la declaración de la victima a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-Declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes solicito sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la declaración de la victima a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-466 suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-467, de fecha 11 de marzo de 2.010, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta Policial, de fecha 30 de enero de 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Denuncia de 30 de enero de 2.010, inserta al folio 15 de las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Así mismo, solicito en caso, si la presente fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado, solicito se le imponga al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de prisión preventiva contenida en el articulo 581 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se deje sin efecto las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 30 de enero 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
2-. Denuncia de fecha 30 de enero de 2.010.
3.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano H.D., de fecha 30 de Enero de 2.009.
4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano TESTIGO 1 de fecha 30 de Enero de 2.010.
5.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano TESTIGO 2 de fecha 30 de Enero de 2.010.

6.- Audiencia de flagrancia 30 de enero 2010.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-0466-10, suscrito por la funcionaria adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700- 134-LCT-467-10 de fecha 11 de Marzo del año 2010 suscrito el funcionario adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
9.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano L.A.N.O. de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia rebaja un tercio de la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, le IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y así se decide.
Así mismo, se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de enero del año 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En otro orden de ideas, se ordena notificar, a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de enero del año 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se ordena notificar, a la víctima de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles (21) de abril del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2770/ 2010
ALBJ/mar.-