REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes seis (06) de abril del año 2010
199º y 151º


Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2820-10, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:
De la revisión efectuada al Copiador de Decisiones llevado por este Juzgado, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se les impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescente; y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, el grupo familiar de su defendido, le ha manifestado, la imposibilidad en que se encuentra de ubicar a los fiadores exigidos por el Juzgado, por eso solicita sea revisada la medida cautelar otorgada, y que en su lugar se decrete una medida menos gravosa.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; no obstante, considerando la constancia de pobreza y de buena conducta, expedidas la primera de ellas por el Delegado de la Parroquia de Bramón, y la segunda por el Consejo Comunal de La Pedregosa, órganos al Servicio del Estado Táchira; es por lo que REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia se disminuyen las ciento ochenta (180) unidades tributarias a ciento sesenta (160) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 16 de marzo del año 2010; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; en consecuencia se disminuyen las ciento ochenta (180) unidades tributarias a ciento sesenta (160) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 16 de marzo del año 2010.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-2820-2010
ALBJ/mar.-