REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000733
ASUNTO : SP11-P-2010-000733
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): EDWIN JOSE MORENO BERMUDEZ
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 10 de Abril de 2010, en virtud a la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: EDWIN JOSE MORENO BERMUDEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 09 de Abril del 2010, funcionarios de Poli Táchira Rubio, Cabo Segundo JAVIER USECHE BLANCO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 9:50 PM, encontrándome en la estación policial de Bramon en compañía del agente JHAN CARLOS CORTEZ, cuando se recibió reporte de la Central de la Comisaría informando que momentos antes había recibido llamada telefónica informando que por el sector la Cruz; se encontraban en plena vía publica dos ciudadanos fomentando alteración al orden público al llegar al sitio ambos ciudadanos se lanzaban golpes mutuamente a la vez que se proliferaban frases soeces; procediendo a interceptarlos y trasladarlos al comando policial, una vez allí quedaron identificados los mismos como EDWIN JOSE MORENO BERMUDEZ, mayor de edad, y LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR menos de edad; quedando ambos ciudadanos detenidos preventivamente y a ordenes el primero de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por ser mayor de edad, y el segundo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por ser menor de edad.
DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 10 de Abril del 2010, siendo las 06:33 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDWIN JOSE MORENO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Marzo de 1.990, de 1992 de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV.-19.540.047, hijo de Claudia Bermúdez (v) y de Ángel Moreno (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio Municipio Junín, bramon, vía la Colina, barrio Andrés Bello; casa N° B5, calle principal; Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrándole al efecto el tribunal como su defensora a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública Penal. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta lesiones físicas aparentes. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido EDWIN JOSE MORENO BERMUDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique Villamizar, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido EDWIN JOSE MORENO BERMUDEZ del contenido de los autos del expediente, de lo expuesto por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así como también de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, indicándole que NO es su deseo declarar puede hacerlo, manifestando éste último su deseo de NO declarar y al efecto expuso “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano EDWIN JOSE MORENO BERMUDEZ, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique Villamizar, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:
1.- Al folio 3 y vuelto de las actas procesales corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Abril del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Al folio 04 de las actas corre inserto CONSTANCIA MEDICA de fecha 10 de Abril del 2010, de los imputados de autos
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique Villamizar.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique Villamizar; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada 30 días por ante este tribunal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de hechos punibles. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano EDWIN JOSE MORENO BERMUDEZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, ya que se observa de los elementos presentados como son el acta policial donde los funcionarios narran la manera como el mismo fue detenido junto con un adolescente en la vía publica fomentando alteración del orden publico, la constancia medica donde se deja ver que los ciudadanos presentaron lesiones y en especial el adolescente quien presento lesión a nivel del labio superior e inferior, equimosis en región lateral derecha de cuello y múltiple lesiones. Así se decide.
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