REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000033
ASUNTO : SJ11-P-2002-000033
RESOLUCION
Procede este Tribunal de Control a revisar las actuaciones que conforman la presente causa seguida al imputado ELBER PALACIOS ANGARITA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.538.577, residenciado en Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Efectuada la lectura del expediente, pasa a dictar su Resolución, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Enero de 2002, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó ante este Tribunal Primero de Control, al ciudadano ELBER PALACIOS ANGARITA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.538.577, residenciado en Ureña, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El día 16 de Enero de 2002, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia donde el Tribunal decidió: 1) No califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ELBER PALACIOS ANGARITA por no cumplir su aprehensión con los extremos exigidos por el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. 2) Ordenó el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario, así como la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava, todo de conformidad con el artículo 375 eiusdem. 3) Otorgó al ciudadano ELBER PALACIOS ANGARITA, una Medida Cautelar Sustitutiva.
En fecha 18 de Noviembre del 2.009 se libro Oficio N° 2C-4008-09, dirigido al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de solicitar el record de presentación del ciudadano ELBER PALACIOS ANGARITA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.538.577, residenciado en Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En fecha 24/11/2009, se recibió respuesta de Alguacilazgo con oficio ALG-0914-09, donde informa al tribunal que el imputado ELBER PALACIOS ANGARITA, tiene su última presentación el día 30/09/2003.
En fecha 26/11/2009, El fiscal Octavo del Ministerio Público, Público solicitó a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano ELBER PALACIOS ANGARITA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.538.577, residenciado en Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; siendo su término medio como pena normalmente aplicable, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Tenemos entonces una pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Observa el Tribunal que desde el día en que se sucedieron los hechos (14-01-2002) hasta el día de hoy el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente Acto Conclusivo Acusatorio transcurrieron OCHO (08) AÑOS, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal vigente para la época, la Acción Penal en la presente causa se encuentra PRESCRITA.
En consecuencia, lo procedente en justicia y en derecho para este Asunto Penal seguido contra el imputado ELBER PALACIOS ANGARITA, es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se deja sin efecto, la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano ELBER PALACIOS ANGARITA; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 eiusdem. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, dejándose sin efecto el régimen de presentaciones impuesto al referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado ELBER PALACIOS ANGARITA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.538.577, residenciado en Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se deja sin efecto la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano ELBER PALACIOS ANGARITA, identificado ut supra, decretada por el Tribunal; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 eiusdem. Líbrese oficio respectivo al Coordinador de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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