REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000292
ASUNTO : SJ11-P-2002-000292

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: MARCO JULIO CORDERO CASTRO.
DEFENSOR: ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día, Miércoles 24 de Marzo de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 14 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Apartaderos, Estado Cojedes, al imputado MARCO JULIO CORDERO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Agosto de 1.962, de 47 años de edad, soltero, camillero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.223, hijo de Bernardo Cordero (f) y de Maximina Castro de Cordero (v), teléfono: 0426-5142538, residenciado en la calle principal Las Brisas de Petare, Casa N° 26, al lado de Transito, Caracas, Distrito Capital; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal Vigente para la época de los hechos. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano en representación de la Fiscalía de Transición y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor de confianza al Abg. José Agustín Chaustre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.439, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado MARCO JULIO CORDERO CASTRO, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 24 de Marzo de 1.998. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste no querer declarar, exponiendo lo siguiente: “le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. José Agustin Sánchez Chaustre, Defensor Privado quien expuso: “ciudadano juez solicito que se aparte de la orden de captura y en vez de ratificar la misma, solicito que le sea otorgada una medida cautelar, por cuanto él está dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal, el tiene residencia y trabajo fijo en el territorio de la República, es todo”.




RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas a los diferentes organismos competentes, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos custodios que tenga estabilidad económica, debiendo consignar: a) Constancia de trabajo y b) Constancia de Residencia, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 2.-La Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 4.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. Y así se decide.


DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado MARCO JULIO CORDERO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Agosto de 1.962, de 47 años de edad, soltero, camillero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.223, hijo de Bernardo Cordero (f) y de Maximina Castro de Cordero (v), teléfono: 0426-5142538, residenciado en la calle principal Las Brisas de Petare, Casa N° 26, al lado de Transito, Caracas, Distrito Capital, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, de fecha 24 de Marzo de 1.998.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal de Control, al ciudadano MARCO JULIO CORDERO CASTRO, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal Vigente para la época de los hechos, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con: 1.- Presentación de dos custodios que tenga estabilidad económica, debiendo consignar: a) Constancia de trabajo y b) Constancia de Residencia, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 2.-La Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 4.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto todas las órdenes de captura libradas en contra del imputado MARCO JULIO CORDERO CASTRO

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)