REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001291
ASUNTO : SP11-P-2007-001291

Visto el escrito presentado por la Abogada LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del imputado JAIMES SUAREZ GREGORIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual pide se ordene el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA ya que su representado tiene mas de dos años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal, para decidir previamente observa:

Este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIMES SUAREZ GREGORIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Enciso, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 01 de octubre de 1.953, de 53 años de edad, hijo de Tomas Jaimes (v) y de Felipa Suárez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.530.254, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la carrera 19, Barrio las Minas, parte alta, casa sin número, en obra negra, encerrada con rejas, puerta marrón, terminando la calle 19, bajando 10 metros, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-476.30.75, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, aplicándose supletoriamente el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Ordinario, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIMES SUAREZ GREGORIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Enciso, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 01 de octubre de 1.953, de 53 años de edad, hijo de Tomas Jaimes (v) y de Felipa Suárez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.530.254, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la carrera 19, Barrio las Minas, parte alta, casa sin número, en obra negra, encerrada con rejas, puerta marrón, terminando la calle 19, bajando 10 metros, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-476.30.75, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 92 y 87 de la mencionada Ley Especial, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y 2) salir inmediatamente del hogar constituido en la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiego, debiendo solo retirar sus enseres personales y el televisor que pertenece a su hijo, según lo manifestado por el imputado.
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Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Tal y como consta que en fecha 19 de junio de 2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia y por cuanto el Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha pedido prorroga ni tampoco ha presentado el acto conclusivo correspondiente es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la precitada norma pues ha trascurrido mas de dos años en donde el imputado de autos tiene en su contra una Medida de Coerción, situación esta que no puede ser indefinida ya que no les garantizaría la Seguridad Jurídica que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia Social se requiere y es por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena el Cese de toda y cada una de las Medidas que pesen sobre el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y ORDENA EL CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS QUE PESAN EN CONTRA DEL imputado JAIMES SUAREZ GREGORIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Enciso, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 01 de octubre de 1.953, de 53 años de edad, hijo de Tomas Jaimes (v) y de Felipa Suárez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 5.530.254, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la carrera 19, Barrio las Minas, parte alta, casa sin número, en obra negra, encerrada con rejas, puerta marrón, terminando la calle 19, bajando 10 metros, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-476.30.75, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto tiene mas de dos años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)