REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002695
ASUNTO : SP11-P-2008-002695
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ ARGENIS NIETO.
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 se enero de 2009, en contra del acusado JOSÉ ARGENIS NIETO, identificados en autos, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 26 se enero de 2009, dicha audiencia se celebró el día 15 de Marzo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana; día fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal seguida contra el ciudadano JOSÉ ARGENIS NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de agosto de 1962, de 47 años de edad, hijo de José Humberto Niño (f) y de Orfelina Nieto (v), titular de la cedula de identidad N° v-9.136.848, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Pinto salinas, entre calle 13 con carrera 14, No. 14-11, a media cuadra de la segunda pasarela, casa blanca de portón azul, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-722.56.44, 0276-7710926, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el acusado, la Defensora Pública Penal Abg. Rita de Jesús Molina, actuando en este acto en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública y las víctimas.
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, ý en caso de haberlo hecho se proceda conforme la ley, es todo”.
Seguidamente el acusado, quien debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna señalo: “yo cumplí con las condiciones que me dijo el Tribunal hace un año más o menos, es todo”.
Incontinenti, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Pública del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, y de la constancia de mercados la cual consigno en este acto, tal cual como lo impuso el Tribunal en la audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple de la presente acta, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Víctima y a su vez Representante Legal de la niña víctima ciudadana Kaliana del Carmen Blanco Medina, quien manifestó: “él no se ha vuelto a meter con la niña, tampoco conmigo, estamos viviendo juntos sin problemas, es todo”.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que los acusados de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 26 se enero de 2009, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas; c) No incurrir en nuevos hechos punibles; d) Notificar cualquier cambio de residencia y e) Llevar dos mercados al ancianato de Ureña, estado Táchira presentando ante este Tribunal la respectiva constancia; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ARGENIS NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de agosto de 1962, de 47 años de edad, hijo de José Humberto Niño (f) y de Orfelina Nieto (v), titular de la cedula de identidad N° v-9.136.848, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida Principal de Pinto salinas, entre calle 13 con carrera 14, No. 14-11, a media cuadra de la segunda pasarela, casa blanca de portón azul, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-722.56.44, 0276-7710926, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kaliana Carmen Blanco y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña E.E.P.B (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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