REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003741
ASUNTO : SP11-P-2008-003741

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F26-PO-0176-08 presentada por el Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1.967, de 41 años de edad, hijo de Pedro Parada (v) y de Isolina Omaña (f); titular de la cedula de identidad V.- 9.188.264, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 con carrera 12 N° 1-54 Tienditas, bajando por la entrada de la oficina de Duragas, Estado Táchira, teléfono 5110952, celular 0416-0884517, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.A.P.M. (identidad omitida), fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACION FACTICA
En fecha 20 de Octubre de 2008, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, quien fue presentados por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.A.P.M. (identidad omitida), calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Marzo de 2010, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DE LOS HECHOS
Funcionarios DURAN ZABALA ROGER Y PREREZ FREDDY ORLANDO, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de octubre de 2008, siendo las 07:20 horas de la noche, se encontraban en el puesto policial de Tienditas, cuando fueron abordados por la ciudadana de nombre Wendy, quien les informo que un ciudadano había agredido afásicamente a un niño, frente a la bodega de nombre La Chinita, de Tienditas parte baja, se trasladaron al lugar, entrevistándose con un a ciudadana de nombre Merchán Mora Perla Marina, quien les informo que su cuñado, había agredido físicamente al hijo del mismo el cual era su sobrino, de nombre A.A.P.M. (identidad omitida), procedieron a intervenir policialmente al ciudadano quien opuso resistencia, encontrándose bajo los efectos del alcohol, siendo trasladado a la Comisaría Policial de Ureña, quedando identificado como PARADA OMAÑA WILLIAM ARGENIS, siendo puesto a las ordenes de4 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio público.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.A.P.M. (identidad omitida). De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

1.- Al folio 03 riela ACTA POLICÍAL N° 267, de fecha 18 de octubre de 2008, suscrita por Funcionarios DURAN ZABALA ROGER Y PREREZ FREDDY ORLANDO, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de cómo se realizo la aprehensión del ciudadano PARADA OMAÑA WILLIAM ARGENIS.

2.- Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 18 de octubre de 2008, formulada por la ciudadana Merchán Mora Perla Marina. Rendida ante la Comisaría Policial de Ureña.

3.- Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 18 de octubre de 2008, realizada al niño A.A.P.M. (identidad omitida), por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.

4.- Al folio 10 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 18 de octubre de 2008, practicad al niño A.A.P.M. (identidad omitida), en la que señala que el mismo presenta lesiones leves en la cara, suscrita por médico adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira, Misión Barrio Adentro.

5.- Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO MPÉDICO LEGAL, 9700-062-699, de fecha 19 de octubre de 2008, realizado al niño A.A.P.M. (identidad omitida), en el que se concluye que el mismo no presenta lesiones físicas evidente desde el punto de vista médico legal, suscrito por el médico forense Dr. Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de San Antonio estado Táchira.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, aunado que al presente expediente se desprende el Reconocimiento Medico Legal en el cual manifiestan que no existe ningún tipo de lesión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1.967, de 41 años de edad, hijo de Pedro Parada (v) y de Isolina Omaña (f); titular de la cedula de identidad V.- 9.188.264, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 con carrera 12 N° 1-54 Tienditas, bajando por la entrada de la oficina de Duragas, Estado Táchira, teléfono 5110952, celular 0416-0884517, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.A.P.M. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA



EL (LA) SECRETARIO (A)