REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002825
ASUNTO : SP11-P-2009-002825
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Marzo de 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ
DEFENSOR: JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002825, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.982.801, soltero, de profesión Mecánico, hijo de María Martínez (f), manifiesta desconocer a su progenitor, residenciado en la Calle 16 casa N° 1-125 La Victoria parte alta más arriba de la lavandería Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Junín del Estado Táchira, cuando en fecha 28 de septiembre de 2009, en horas de la noche, fueron advertidos que se trasladaran hasta el sector llamado Cañaveral, por cuanto en el referido lugar se estaba suscitando una alteración del orden público, una vez en el lugar los funcionarios actuantes observaron que una ciudadano, se encontraba sometiendo a otro, siendo entregado a la comisión policial, debido a que él mismo se encontraba dentro de la vivienda de un ciudadano que fue identificado como Raúl Rangel, cuando sus hijas (niñas) se encontraban solas en la casa y a oscuras debido a que no había energía eléctrica, el ciudadano que aprensó al imputado fue identificado como Rangel Jaimes Yonathan Rusmar, quien presentaba lesiones, señalando que las mismas le fueron ocasionas por el aprehendido que fue identificado como JOSE EDUARDO MARTINEZ, plenamente identificado en autos.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día Jueves 25 de Marzo de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.982.801, soltero, de profesión Mecánico, hijo de María Martínez (f), manifiesta desconocer a su progenitor, residenciado en la Calle 16 casa N° 1-125 La Victoria parte alta más arriba de la lavandería Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley). Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y su Defensor Privado Julio Cesar Sandoval Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito presentado en tiempo hábil de acusación, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida de privación judicial preventiva por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “yo no se nada de esto, no se de que me habla”. El Tribunal deja constancia de la actitud grosera y altanera del imputado, realizando gestos corporales en ofensa del tribunal, en tal sentido el ciudadano Juez le DECRETA al imputado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, plenamente identificado, 72 HORAS DE ARRESTO de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley). Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo soy inocente, yo no se nada de esto, yo nunca he estado en ningún problema, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra la defensor privado Julio Cesar Sandoval Pérez, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, solicito se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi representado, me adhiero a la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Público y solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a mi defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, identificado en autos, en la comisión por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley).
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley).
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
1.-Declaración de los funcionarios Agentes DTGDO PLACA 09 JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO Y DTGDO PLACA 2234 LUIS EDUARDO GONZALEZ ANGARITA, adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, para que expongan al Tribunal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. 2.-Declaración del ciudadano RAUL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.876 y 3.-Declaración del ciudadano RANGEL JAIMES YONATHAN RUSMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.641. 4.-Declaración de la funcionaria Dra. Maria Isabel Hung, Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 390, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 391, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 392 Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 393, de fecha 29/09/2009.
DOCUMENTALES: 1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 390, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. Maria Isabel Hung, Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 391, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. Maria Isabel Hung, Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.
3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 392, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. Maria Isabel Hung, Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.
4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 393, de fecha 29/09/2009 suscrito por la funcionaria Dra. Maria Isabel Hung, Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira.
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
En vista de que el imputado de autos es venezolano, tiene residencia fija en el país, no posee antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso SE MANTIENE al acusado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2009.
SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.982.801, soltero, de profesión Mecánico, hijo de María Martínez (f), manifiesta desconocer a su progenitor, residenciado en la Calle 16 casa N° 1-125 La Victoria parte alta más arriba de la lavandería Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECRETA ARRESTO por el lapso de 72 horas al acusado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.982.801, soltero, de profesión Mecánico, hijo de María Martínez (f), manifiesta desconocer a su progenitor, residenciado en la Calle 16 casa N° 1-125 La Victoria parte alta más arriba de la lavandería Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que deberá cumplir en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.982.801, soltero, de profesión Mecánico, hijo de María Martínez (f), manifiesta desconocer a su progenitor, residenciado en la Calle 16 casa N° 1-125 La Victoria parte alta más arriba de la lavandería Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2009.
CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.982.801, soltero, de profesión Mecánico, hijo de María Martínez (f), manifiesta desconocer a su progenitor, residenciado en la Calle 16 casa N° 1-125 La Victoria parte alta más arriba de la lavandería Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
|