REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002956
ASUNTO : SP11-P-2009-002956
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: JOHANA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ AFANADOR
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GUERRERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado JOHANA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ AFANADOR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 23 de Marzo de 1.972, de 37 años de edad, hija de Luis Alfredo Sánchez Díaz (v) y de Inés Afanador de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Villa del Rosario, Conjunto campestre tamacoa, casa A-23, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 11 de octubre del 2009, funcionarios adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en horas de la mañana encontrándose de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio Edo. Táchira, procedieron a la revisión de un vehículo particular marca Peugeot, modelo 206, color blanco, placas AHG-575, el cual se dirigía desde San Antonio del Táchira con destino a San Cristóbal Edo. Táchira, conducido por el ciudadano Jorge Córdoba Mejía, C.I. V-21.534.153, procedieron a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo femenino, se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JOHANNA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ AFANADOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.949, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1972, al tomar el documento de identidad que me enseñó referida ciudadana, pude observar que presentaba las siguientes características: alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre papel moneda, características propias de las cédulas de identidad falsas, le solicite a la ciudadana que me acompañara hasta la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en Peracal, siendo atendido por el funcionario José Martínez, quien procedió a verificar el documento venezolano ante el sistema del SAIME, informando que referido número de cédula registra en el sistema a nombre de JOHANNA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ AFANADOR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/03/1972, expedida el 10/06/2004 y que la misma presenta alteración de litografía, la huella no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda, posteriormente referida ciudadana fue trasladado al Puesto de Comando del Punto de Control y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo corporal y de sus pertenencias, no encontrando ningún otro documento personal que la identificara, siendo identificada como JOHANNA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ AFANADOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.949, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, residenciada actualmente en Villa del Rosario, urbanización Tamacoa, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Tel. 0057-5703440; en tal sentido, al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (documento falso), le informaron a la ciudadana que se encontraba presuntamente incursa en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 23 de Marzo de 2010, siendo la 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOHANA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ AFANADOR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 23 de Marzo de 1.972, de 37 años de edad, hija de Luis Alfredo Sánchez Diaz (v) y de Ines Afanador de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Villa del Rosario, Conjunto campestre tamacoa, casa A-23, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y el Defensor Privado Abg. José Guerrero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada JOHANA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ AFANADOR, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada JOHANA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ AFANADOR, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Guerrero quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensor a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOHANA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ AFANADOR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 23 de Marzo de 1.972, de 37 años de edad, hija de Luis Alfredo Sánchez Diaz (v) y de Ines Afanador de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Villa del Rosario, Conjunto campestre tamacoa, casa A-23, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOHANA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ AFANADOR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 23 de Marzo de 1.972, de 37 años de edad, hija de Luis Alfredo Sánchez Diaz (v) y de Ines Afanador de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Villa del Rosario, Conjunto campestre tamacoa, casa A-23, República de Colombia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses por un valor no menor de 150 bolívares fuertes, al Ancianato de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 4.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de la labor social impuesta

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada JOHANA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ AFANADOR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 23 de Marzo de 1.972, de 37 años de edad, hija de Luis Alfredo Sánchez Diaz (v) y de Ines Afanador de Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Villa del Rosario, Conjunto campestre tamacoa, casa A-23, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOHANA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ AFANADOR, plenamente identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada JOHANA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ AFANADOR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Marzo de 2010, hasta el 23 de Marzo de 2011; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses por un valor no menor de 150 bolívares fuertes, al Ancianato de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 4.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de la labor social impuesta.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)