REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000097
ASUNTO : SP11-P-2010-000097
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Ana Cristina Valencia (v) Y De Leonardo Villegas (v) titular de la cedula de ciudadanía N° V-14.635.633, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8286059, residenciado barrio 5 de Julio calle 14 numero 14-30, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 04:00 horas de la mañana del día 15 de enero de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo peracal, observaron que se acercaba un vehículo, solicitando a su conductor que se aparcara al lado derecho de la vía indicando a los tripulantes que facilitaran su documentación personal, pudiendo observar un ciudadano de sexo masculino quien se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de JOSE MIGUEL PEÑALOZA SEGOVIA, quien presenta una actitud sospechosa, pudiendo observar que la fotografía que presenta la cédula de identidad no concuerda con las características físicas del individuo, procediendo a verificar el documento ante la oficina del SAIME, arrojando como información que la cédula de identidad registra ante el mismo nombre; seguidamente procedieron a realizar inspección corporal al ciudadano, pudiendo encontrar entre sus pertenencias personales una cédula de ciudadanía Colombiana a nombre de JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, manifestando el ciudadano que ésta ultima era su verdadera identidad, y que la cédula de identidad venezolana se la había dado un amigo para que se identificara, presumiendo la comisión de un hecho punible, procedieron a detener al ciudadano, leyendo sus derechos constitucionales e informando a la fiscalía de guardia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Lunes 22 de Marzo de 2010, siendo la 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Ana Cristina Valencia (v) Y De Leonardo Villegas (v) titular de la cedula de ciudadanía N° V-14.635.633, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8286059, residenciado barrio 5 de Julio calle 14 numero 14-30, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARJA LORENA SANABRIA, el imputado y la Defensora Privada ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la opinión de la víctima esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Ana Cristina Valencia (v) Y De Leonardo Villegas (v) titular de la cedula de ciudadanía N° V-14.635.633, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8286059, residenciado barrio 5 de Julio calle 14 numero 14-30, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Ana Cristina Valencia (v) Y De Leonardo Villegas (v) titular de la cedula de ciudadanía N° V-14.635.633, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8286059, residenciado barrio 5 de Julio calle 14 numero 14-30, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un mercado cada 3 meses por un valor de 120 bolívares fuertes, al Ancianato de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 4.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Ana Cristina Valencia (v) Y De Leonardo Villegas (v) titular de la cedula de ciudadanía N° V-14.635.633, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8286059, residenciado barrio 5 de Julio calle 14 numero 14-30, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, plenamente identificado, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a el acusado JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Marzo de 2010, hasta el 22 de Marzo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un mercado cada 3 meses por un valor de 120 bolívares fuertes, al Ancianato de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 4.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de la labor social impuesta.
QUINTO: SE ACUERDA el desglose de la cédula de ciudadanía colombiana propiedad del imputado de autos, que riela al folio 17 del expediente, y en su lugar se ordena dejar copia certificada de la misma.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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