REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000197
ASUNTO : SP11-P-2010-000197

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano ANGEL LIBERIO LOPEZ, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 01-08-1946, de 62 años de edad, hijo de Luis Antonio Alvarez (f) y de Cerafina López (v), casado, Taxista, titular de la cédula de identidad No- 3.195.663, domiciliado en la Avenida 23, entre calles 3 y 4, No. 56-65, a una cuadra de la casilla telefónica del Barrio Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.28.09, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE K.E.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA); Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de diciembre de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio sargento Miguel Ángel Cárdenas y Teniente Daniel Vargas, encontrándose de servicio, fueron notificados por usuarios de la vía de las Dantas de la ocurrencia de un accidente de transito con personas lesionadas, por lo que se trasladaron al sitio constatando la colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas hecho ocurrido aproximadamente a las seis de la mañana de ese día. Procediendo a la identificación del conductor quien fue identificado como ANGEL LIBERIO LOPEZ, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 01-08-1946, de 62 años de edad, hijo de Luis Antonio Alvarez (f) y de Cerafina López (v), casado, Taxista, titular de la cédula de identidad No- 3.195.663, domiciliado en la Avenida 23, entre calles 3 y 4, No. 56-65, a una cuadra de la casilla telefónica del Barrio Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.28.09, las victimas fueron identificadas como DANY ALEXIS CARRILLO BAUTISTA y adolescente K. E. C.B. (identidad omitida) quienes fueron atendidos en el sitio por una unidad de los bomberos.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE K.E.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA); constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de la persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.

B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.

D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció manifestó “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación consigno en este acto copia del cheque N° 01753975 del Banco provincial, de fecha 09-12-2009, por la cantidad de VEINTIUN MIL SEICIENTOS OCHENTA Y UNO CON NUEVE CENTIMOS (21.681,09) BOLÍVARES, los cuales fueron entregados en fecha 21 de diciembre de 2009, es todo”..

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL LIBERIO LOPEZ, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 01-08-1946, de 62 años de edad, hijo de Luis Antonio Alvarez (f) y de Cerafina López (v), casado, Taxista, titular de la cédula de identidad No- 3.195.663, domiciliado en la Avenida 23, entre calles 3 y 4, No. 56-65, a una cuadra de la casilla telefónica del Barrio Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.28.09, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE K.E.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado ANGEL LIBERIO LOPEZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE K.E.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a ANGEL LIBERIO LOPEZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE K.E.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
QUINTO: SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN de la Denuncia a favor del ciudadano ANGEL LIBERIO LOPEZ por el delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANNY ALEXIS CARRILLO BAUTISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 10:00 horas de la mañana.

ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)