REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000592
ASUNTO : SP11-P-2010-000592


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL:ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 17 de marzo de 2010, en horas de la tarde, encontrándose los funcionarios actuantes de comisión por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en la calla primera con carrera 11 del Barrio Curazao, en operativo de la lucha frontal contra el contrabando de combustible, observaron a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron su huida, por lo que iniciaron una persecución donde varios ciudadanos lograron ingresar a una vivienda, amparados en el artículo 210 aparte 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar al interior de la misma, se percataron de la presencia de una persona, a quien le efectuaron una inspección personal, siendo identificado JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, igualmente encontraron dos vehículos, sobre rampas metálicas (móviles), y le estaban extrayendo combustible, (presunta gasolina), siendo identificados con las siguientes características: PRIMERA: MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, PLACAS SAI-785 y SEGUNDO: MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR BLANCO, PLACAS AA807AJ, dos bicicletas con las siguientes características: PRIMERA: de color azul con parrillera reforzada, y SEGUDA color amarillo y azul, parrillera reforzada, de las utilizadas para extracción de combustible por los caminos verdes, 27 recipientes plásticos (pimpinas), llenos de combustible denominados gasolina, 4 mangueras y 2 embudos, material este utilizado para el trasegado de combustible a los recipientes. Motivo por el cual procedieron a la detención del imputado de autos.


DE LA AUDIENCIA
En el día diecinueve de marzo de dos mil diez, siendo las 3:30 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la Audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Calisto, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 05 de julio de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88178283, casado, obrero, hijo de Ligia Jimenez (v) y de José Reyes Jimenez (v), sin residencia fija en el País, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra como su defensor privado al Abg. Tito Adolfo Merchan, con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 8 N° 6-57, San Antonio, teléfono 0276-7710102, registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, quien se juramenta y acepta su cargo en este mismo acto como defensor privado del imputado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputan y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ y le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. El Fiscal del Ministerio Público imputa formalmente al imputado JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; igualmente, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, respondió que deseaba declarar, por lo que expone: “El día miércoles a las 10 de la mañana, iba pasando hacia el mercado de San Antonio, en eso cuando llegan un poco de guardias por ahí regados, la guardia estaba en un operativo, persiguiendo a unas personas, me agarraron en la calle y me metieron para dentro como testigo, en el lugar llegan unas personas que ya estaban ahí y no se que se hicieron, me metieron hacia dentro los guardias, y ahí como no consiguieron más nada me metieron a mi como dueño de eso, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin que interroguen al imputado manifestando estas querer preguntas, por lo que el Fiscal del Ministerio Público le pregunta: 1.- ¿Dónde reside Ud.? Responde: en la parada; 2.- ¿a que horas sucedió eso? Responde: como a las 10 de la mañana; 3.- ¿a que se dedica Usted y donde? Responde: ayudante de construcción en Colombia; 4.- ¿Qué observó al entrar a ese sitio? Responde: unos carros que habían ahí; 5.- ¿Cuanto demoro dentro del sitio con el guardia? Responde: mas o menos 20 minutos; 6.- ¿En que posición estaba usted dentro de ese lugar? Responde: boca abajo en el piso; 7.- ¿Todo el tiempo estuvo boca abajo? Responde: si; 8.- ¿Cuantos guardias intervinieron en el procedimiento? Responde: Eran varios, no se; 9.- ¿Como es la entrada a ese sitio? Responde: un portón azul; 10.- ¿Lo podría describir, el sirio donde lo metieron? Responde: Un portón grande azul tiene una pared; 11.- ¿Dentro del local que había? Responde: Era un espacio adentro; 12.- ¿Ese local queda antes o después del mercado? Responde: Eso queda por la 11, al salir al supermercado cosmos; 13.- ¿Eso es pegado hacia la Muralla? Responde: si cerca. Es todo.
Seguidamente la defensa pregunta: 1.- ¿indique al tribunal a que horas fue detenido? Responde: como a las 10 de la mañana; 2.- ¿Qué observo ese día de los hechos? Responde: la gente estaba corriendo y la guardia que llegó; 3.- ¿Cuál fue la razón para que se encontrar Usted en ese lugar? Responde: los guardias me agarraron por ahí cerca para servir de testigo; 4.- ¿Usted cuando lo agarraron se encontraba esposado? Responde: no; 5.- ¿Había estado antes en ese local? Responde: No primera vez; 6.- ¿Que se hicieron las otras personas perseguidas? Responde: No se que se hicieron; 7.- ¿Estado dentro del establecimiento a parte de los guardias nacionales, habían otras personas particulares? Responde: Había un señor gordo y ami solo fue quien me llevaran detenido, los vehículos se los llevaron; es todo.
El Juez le pregunta: 1.- ¿Qué hacia Usted en ese lugar? Responde: iba para el mercado del cosmos, iba solo; 2.- ¿iba hacer mercado como anda vestido? Responde: no yo llevaba una franela; 3.- ¿De donde venía usted? Responde: de la parada; 4.- ¿Observo que fue lo que paso ese día cuando lo llevaron como presunto testigo? Responde: Cuando entre vi los guardias y un señor y la gente corría; 5.- ¿Que le dijo el funcionario cuando hablo con Usted? Responde: Me dijo solo que estaba detenido; 6.- ¿Cuales fueron sus primera palabras con los funcionarios? Responde: Yo les dije que no tenía nada que ver ahí, es todo, no hacen mas preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado Abogado Tito Adolfo Merchan Arango, para que realice sus alegatos de defensa quien expuso: “Solicito la nulidad absoluta del procedimiento conforme al artículo 191 del COPP, por cuanto la hora señalada en el acta no se corresponde a lo declarado por mi defendido, igualmente es esa acta se señala que había varias personas y no dice nada que se hicieron con esas otras personas, hablan de 27 pimpinas, y de la reseña fotográfica se desprende que sean menos; además el acta policial no señala que hayan habido testigos en ese procedimiento, por lo que pido sea desestimada la solicitud de la representación del Ministerio Público, por ende pido la libertad plena del mismo, me adhiero al procedimiento ordinario y solicitó en caso contrarío a lo solicitado anteriormente, una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron su huida, por lo que iniciaron una persecución donde varios ciudadanos lograron ingresar a una vivienda, amparados en el artículo 210 aparte 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar al interior de la misma, se percataron de la presencia de una persona, a quien le efectuaron una inspección personal, siendo identificado JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, igualmente encontraron dos vehículos, sobre rampas metálicas (móviles), y le estaban extrayendo combustible, (presunta gasolina).

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1DF-11-1RA-CIA-SIP 164 de fecha 17/03/2010, donde los funcionarios adscritos al destacamento de fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia del procedimiento efectuado.
2.- Constancias de retención de vehículo PRIMERA: MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, PLACAS SAI-785 y SEGUNDO: MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR BLANCO, PLACAS AA807AJ.
3.- dictamen pericial químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/926 de fecha 18/03/2010, efectuado a la sustancia incautada la cual resulto ser GASOLINA.
4.- DICTAMEN PERICIAL DE ADUANAS de fecha 17/03/2010.
5.- RESEÑA FOTOGRAFICA.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, se produce en virtud que el mismo fue la persona que se encontraba dentro de la vivienda para el momento en que ocurrió el hecho siendo detenido el mismo en persecución para evitar la perpetración de un delito de acción permanente, todo ello aunado al reconocimiento realizado por los expertos a la sustancia y la fijación fotográfica realizada al lugar de los hechos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión y la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, todo ello aunado al daño social causado ya que el mismo almacena o deposita un hidrocarburo el cual es muy volátil e inflamable y que requiere de medidas de seguridad para su almacenamiento, por lo que podría causarse daños incluso en la colectividad, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Calisto, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 05 de julio de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88178283, casado, obrero, hijo de Ligia Jimenez (v) y de José Reyes Jimenez (v), sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Calisto, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 05 de julio de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88178283, casado, obrero, hijo de Ligia Jimenez (v) y de José Reyes Jimenez (v), sin residencia fija en el País, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo como centro de Reclusión la Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano JOSE ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)